Suplemento de legítima

Suplemento de legítima

El artículo 451-10 del CCCat regula el suplemento de legítima. La institución de heredero, el legado, la atribución particular en pacto sucesorio y las donaciones imputables a la legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios. Si el valor de estas atribuciones excede del importe de la legítima, los legitimarios hacen suyo el exceso como mera liberalidad.

Si lo que han recibido los legitimarios por los conceptos anteriores es inferior a la legítima que les corresponde, pueden exigir lo que falte como suplemento de legítima, salvo que, después de la muerte del causante, se hayan dado por totalmente pagados de la legítima respectiva o hayan renunciado expresamente al suplemento.

Si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento.

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

 

 

Derecho a la legítima

Derecho a la legítima

La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.

Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.

Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes.

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

  1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
  2. Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
  3. El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
  4. Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.

Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes.

Antoni Vaquer Aloy y Paloma De Barrón Arniches exponen en el libro ““Tratado de Derechos de Sucesiones. Tomo II” de M. C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) y J. Solé Resina (Coord.)”, p. 550: “La legítima catalana, pues, consiste en una pars volaris, no en un derecho a los bienes de la herencia. Los legitimarios carecen de legitimación para exigir como legítima bienes hereditarios, únicamente gozan de legitimación en tanto que acreedores de un valor. Este derecho de crédito, además, no disfruta de ningún tipo de garantía o afección real, a diferencia de cuanto sucedía vigente la Compilación, pues entonces (artículo 140 CDCC) todos los bienes de la herencia permanecían afectos al pago de la legítima y el legitimario disponía de una acción real, que daba lugar a un asiento registral especifico -la mención legitimaria del artículo 15 LH-, lo que permitía calificar la legítima como pars valoris bonorum.”[1]

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[1] Gete-Alonso y Calera, M. C., (Dir.) y Solé Resina J., (Coord.). (2016). Tratado de derecho de sucesiones. Tomo II. Thomson Reuters-Civitas.
Donaciones por causa de muerte

Donaciones por causa de muerte

Son donaciones por causa de muerte las disposiciones de bienes que el donante, en consideración a su muerte, otorga en forma de donación aceptada por el donatario en vida suya, sin que el donante quede vinculado personalmente por la donación.

Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de que el donatario sobreviva al donante tienen el carácter de donaciones por causa de muerte y están sujetas al régimen jurídico de estas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de pactos sucesorios.

La transmisión de la propiedad de la cosa dada se supedita al hecho de que la donación sea definitivamente firme, salvo que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata, con o sin reserva de usufructo por el donante, bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.

Carlos Gómez Ligüerre y Javier Nanclares Valle exponen en el libro “Tratado de Derechos de Sucesiones. Tomo I” de M. C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) y J. Solé Resina (Coord.), p. 1270: “El artículo 432.2 CCCat delata la naturaleza híbrida de la donación por causa de muerte, que incluye elementos propios del legado y de la donación. En su primer apartado, el precepto dispone que la donación por causa de muerte no podrá ser universal y que se regirá por determinadas normas propias de los legados. En su segundo apartado prevé que, en las cuestiones para las que no sean de aplicación las normas sobre legados, regirán las normas de las donaciones entre vivos. Una regulación que, en definitiva, sitúa  a las donaciones por causa de muerte entre los negocios por causa de muerte y los dispositivos inter vivos”.[1]

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[1] Gete-Alonso y Calera, M. C., (Dir.) y Solé Resina J., (Coord.). (2016). Tratado de derecho de sucesiones. Tomo I. Thomson Reuters-Civitas.

Cuentas en participación, un práctico instrumento empresarial insuficientemente conocido

Cuentas en participación, un práctico instrumento empresarial insuficientemente conocido

La institución de las cuentas en participación está regulada en los artículos 239 a 243 del Código de comercio español[1]. Se trata de una forma de asociación o colaboración interna mercantil, sin personalidad jurídica, en la cual un inversor o partícipe (particular o persona jurídica) suministra dinero o bienes a un comerciante o empresario (gestor) para el desarrollo del negocio o actividad mercantil de este. La retribución, aleatoria o no, que el inversor tenga que recibir del gestor o partícipe, resto en el ámbito de la libertad contractual.

El inversor no asume ninguna responsabilidad por las deudas derivadas de las relaciones del gestor con los terceros con los cuales contrata en el curso de su actividad.

La figura tiene un paralelismo con la idea del “join venture” anglosajona y, contemplada a la luz de esta, podemos significar dos consideraciones:

  1. Permite hacer frente a negocios o inversiones temporales, sin vocación de permanencia, prescindiendo del formalismo de la constitución de una sociedad; es verdad que puede ser conveniente la constitución en escritura pública, pero no hace falta (ni sería posible) la inscripción en el Registro Mercantil.
  2. Va más allá del simple préstamo, en cuanto que la retribución del partícipe no es una cantidad derivada del cálculo de un tipo de interés sino una participación en las ganancias, que puede pactarse de forma libre, simple o más o menos compleja.

La figura es asimilada, solo fiscalmente, y tan solo en cuanto a los aspectos constitutivos y extintivos, a la sociedad, y así el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en su artículo 22.2, equipara a las sociedades los contratos de cuentas en participación.

Finalmente, destacamos que la figura ha sido contemplada por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 de junio de 2006, la cual la define como un contrato de colaboración por el cual uno de los contratantes (cuenta partícipe) aporta bienes o derechos al otro (gestor), el cual los hace sedes para dedicarlos a determinadas actividades empresariales o profesionales, que desarrollará en nombre propio, sin ninguna intervención del aportante, salvo la percepción, si procede, de las ganancias que se obtengan. Y, en cuanto a la problemática concreta del caso resuelto por la Dirección General, afirma que la transmisión de bienes de la sociedad cuento partícipe (como forma de aportación o participación, con el fin de promoverlos inmobiliariamente) es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad gestora, sin necesidad de previa inscripción en el Registro Mercantil, porque la relación entre partícipe y gestor no genera ningún contrato societario inscribible en este registro.

Es imprescindible un buen asesoramiento por parte del abogado, contacte con nosotros. Joan Muntada Artiles Abogados a Girona.

 

 

[1]  (*) Artículo 239. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

Artículo 240. Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 51 (medios de prueba propios del Derecho civil, a excepción de testigos).

Artículo 241. En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Artículo 242. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

Artículo 243. La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

 

¿Tiene el usufructo de un inmueble? ¿Quién soporta los gastos e impuestos?

¿Tiene el usufructo de un inmueble? ¿Quién soporta los gastos e impuestos?

¿Tiene el usufructo de un inmueble? ¿Quién soporta los gastos e impuestos?

De acuerdo con la legislación vigente los gastos tales como: los de conservación, mantenimiento, reparaciones ordinarias, e impuestos, entre otros, tendrán que ser asumidas por el usufructuario.

Si quiere saber más consulte a nuestros especialistas.

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