Plazo para exigir la legítima

Plazo para exigir la legítima

La pretensión o el plazo para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante.

La prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el artículo 121-24. También queda suspendida, en caso de designación de heredero por los parientes de acuerdo con el artículo 424-5, hasta que se produzca la elección.

Antoni Vaquer Aloy y Paloma de Barrón Arniches exponen en el libro “Tratado de Derechos de Sucesiones. Tomo II” de M. C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) y J. Solé Resina (Coord), p. 597: “Finalmente, es preciso considerar que, siendo la legítima un derecho de crédito, cada legitimario puede interponer la demanda judicial o la reclamación extrajudicial contra el heredero, con independencia del resto de legitimarios porque no hay litisconsorcio entre ellos. Por lo tanto, y en función de su diligencia en la reclamación, unos legitimarios podrán cobrar su legítima y otros no.”[1]

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

[1] Gete-Alonso y Calera, M. C., (Dir.) y Solé Resina J., (Coord.). (2016). Tratado de derecho de sucesiones. Tomo II. Thomson Reuters-Civitas.

 

 

Causas de extinción de la legítima

Causas de extinción de la legítima

La renuncia a la legítima, la desheredación justa y la declaración de indignidad para suceder extinguen la respectiva legítima individual.

La legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante.

La legítima individual extinguida se integra en la herencia sin que acrezca nunca la de los demás legitimarios, sin perjuicio del derecho de representación.

Antoni Vaquer Aloy y Paloma de Barrón Arniches exponen en el libro “Tratado de Derechos de Sucesiones. Tomo II” de M. C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) y J. Solé Resina (Coord), p. 587: “La legítima individual extinguida se integra en la herencia sin que opere el acrecimiento en favor de los otros legitimarios, tal y como establece expresamente el legislador en continuidad con el CSC y la CDCC (JOU I MIRABENT, Comentarios al CSC, p. 1211). Si hay renuncia a la legítima no opera el derecho de representación.”[1]

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[1] Gete-Alonso y Calera, M. C., (Dir.) y Solé Resina J., (Coord.). (2016). Tratado de derecho de sucesiones. Tomo II. Thomson Reuters-Civitas.

Pago de la legítima

Pago de la legítima

El pago de legítima. El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación.

En caso de optar por el pago de la legítima o, si procede, el suplemento en bienes, el heredero o la persona facultada para pagar debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 451-7.2. CCCat Una vez hecha la opción y comenzado el pago de una forma determinada, el legitimario puede exigir que el resto le sea pagado de la misma forma.

Antoni Vaquer Aloy y Paloma de Barrón Arniches exponen en el libro “Tratado de Derechos de Sucesiones. Tomo II” de M. C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) y J. Solé Resina (Coord.), p. 569: “Por lo tanto, desde la perspectiva del heredero, el crédito legitimario resulta en una obligación alternativa: debe pagar en dinero o mediante bienes del caudal relicto (que sean, se dice tradicionalmente, de calidad media, criterio este que se recoge en el artículo 427-26.3 CCCat, si bien el artículo 451-12 CCCat contempla la ‘’calidad’’ de los bienes sin establecer grados). Una vez el heredero ha optado por una forma de pago, la decisión es irrevocable y debe completar el pago de la misma forma.”[1]

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

[1] Gete-Alonso y Calera, M. C., (Dir.) y Solé Resina J., (Coord.). (2016). Tratado de derecho de sucesiones. Tomo II. Thomson Reuters-Civitas.

Suplemento de legítima

Suplemento de legítima

El artículo 451-10 del CCCat regula el suplemento de legítima. La institución de heredero, el legado, la atribución particular en pacto sucesorio y las donaciones imputables a la legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios. Si el valor de estas atribuciones excede del importe de la legítima, los legitimarios hacen suyo el exceso como mera liberalidad.

Si lo que han recibido los legitimarios por los conceptos anteriores es inferior a la legítima que les corresponde, pueden exigir lo que falte como suplemento de legítima, salvo que, después de la muerte del causante, se hayan dado por totalmente pagados de la legítima respectiva o hayan renunciado expresamente al suplemento.

Si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento.

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Derecho a la legítima

Derecho a la legítima

La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.

Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.

Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes.

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

  1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
  2. Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
  3. El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
  4. Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.

Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes.

Antoni Vaquer Aloy y Paloma De Barrón Arniches exponen en el libro ““Tratado de Derechos de Sucesiones. Tomo II” de M. C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) y J. Solé Resina (Coord.)”, p. 550: “La legítima catalana, pues, consiste en una pars volaris, no en un derecho a los bienes de la herencia. Los legitimarios carecen de legitimación para exigir como legítima bienes hereditarios, únicamente gozan de legitimación en tanto que acreedores de un valor. Este derecho de crédito, además, no disfruta de ningún tipo de garantía o afección real, a diferencia de cuanto sucedía vigente la Compilación, pues entonces (artículo 140 CDCC) todos los bienes de la herencia permanecían afectos al pago de la legítima y el legitimario disponía de una acción real, que daba lugar a un asiento registral especifico -la mención legitimaria del artículo 15 LH-, lo que permitía calificar la legítima como pars valoris bonorum.”[1]

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

[1] Gete-Alonso y Calera, M. C., (Dir.) y Solé Resina J., (Coord.). (2016). Tratado de derecho de sucesiones. Tomo II. Thomson Reuters-Civitas.