Cuentas en participación, un práctico instrumento empresarial insuficientemente conocido

Cuentas en participación, un práctico instrumento empresarial insuficientemente conocido

La institución de las cuentas en participación está regulada en los artículos 239 a 243 del Código de comercio español[1]. Se trata de una forma de asociación o colaboración interna mercantil, sin personalidad jurídica, en la cual un inversor o partícipe (particular o persona jurídica) suministra dinero o bienes a un comerciante o empresario (gestor) para el desarrollo del negocio o actividad mercantil de este. La retribución, aleatoria o no, que el inversor tenga que recibir del gestor o partícipe, resto en el ámbito de la libertad contractual.

El inversor no asume ninguna responsabilidad por las deudas derivadas de las relaciones del gestor con los terceros con los cuales contrata en el curso de su actividad.

La figura tiene un paralelismo con la idea del “join venture” anglosajona y, contemplada a la luz de esta, podemos significar dos consideraciones:

  1. Permite hacer frente a negocios o inversiones temporales, sin vocación de permanencia, prescindiendo del formalismo de la constitución de una sociedad; es verdad que puede ser conveniente la constitución en escritura pública, pero no hace falta (ni sería posible) la inscripción en el Registro Mercantil.
  2. Va más allá del simple préstamo, en cuanto que la retribución del partícipe no es una cantidad derivada del cálculo de un tipo de interés sino una participación en las ganancias, que puede pactarse de forma libre, simple o más o menos compleja.

La figura es asimilada, solo fiscalmente, y tan solo en cuanto a los aspectos constitutivos y extintivos, a la sociedad, y así el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en su artículo 22.2, equipara a las sociedades los contratos de cuentas en participación.

Finalmente, destacamos que la figura ha sido contemplada por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 de junio de 2006, la cual la define como un contrato de colaboración por el cual uno de los contratantes (cuenta partícipe) aporta bienes o derechos al otro (gestor), el cual los hace sedes para dedicarlos a determinadas actividades empresariales o profesionales, que desarrollará en nombre propio, sin ninguna intervención del aportante, salvo la percepción, si procede, de las ganancias que se obtengan. Y, en cuanto a la problemática concreta del caso resuelto por la Dirección General, afirma que la transmisión de bienes de la sociedad cuento partícipe (como forma de aportación o participación, con el fin de promoverlos inmobiliariamente) es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad gestora, sin necesidad de previa inscripción en el Registro Mercantil, porque la relación entre partícipe y gestor no genera ningún contrato societario inscribible en este registro.

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[1]  (*) Artículo 239. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

Artículo 240. Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 51 (medios de prueba propios del Derecho civil, a excepción de testigos).

Artículo 241. En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Artículo 242. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

Artículo 243. La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

 

¿Tiene el usufructo de un inmueble? ¿Quién soporta los gastos e impuestos?

¿Tiene el usufructo de un inmueble? ¿Quién soporta los gastos e impuestos?

¿Tiene el usufructo de un inmueble? ¿Quién soporta los gastos e impuestos?

De acuerdo con la legislación vigente los gastos tales como: los de conservación, mantenimiento, reparaciones ordinarias, e impuestos, entre otros, tendrán que ser asumidas por el usufructuario.

Si quiere saber más consulte a nuestros especialistas.

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Actualidad: Derogado el artículo 28 de la Ley Hipotecaria

Actualidad: Derogado el artículo 28 de la Ley Hipotecaria

A partir del día 3 de septiembre de 2021 tendrá efectividad la derogación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, el apartado 2º del artículo tercero de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica suprime el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, que la disposición final tercera de la Ley antes citada establece, en cuanto a su entrada en vigor, a los 3 meses de su publicación, que ha tenido lugar el día 3 de junio de 2021.

El artículo 28 de la Ley Hipotecaria (en lo sucesivo, LH) pretendía posibilitar la reivindicación con repercusión registral de concretas transmisiones inmobiliarias con la introducción de la negación de la fe pública registral de forma generalista, más extensa que el ámbito que pretendía proteger, y preventiva. Su errática y vaga configuración legal, descoordinada de las diferentes regulaciones civiles del estado español, determinaba que la medida, que tenía carácter generalista en su propia aplicación incluyendo transmisiones no protegidas legalmente, constituyera un impedimento, sin justificación, al tráfico inmobiliario. Al disponer como atacable ciertas transmisiones, con efecto claudicante respecto a terceros adquirentes, implicaba la negativa de adquirentes e hipotecantes en el tráfico sobre inmueble mientras estuviera vigente la medida del artículo 28 LH.

La introducción en esencia de la medida protectora del derogado artículo 28 LH se inicia con la Ley Hipotecaria de 1861, que fue sucesivamente acotada por las Leyes hipotecarias posteriores y por sus reformas, entre estas últimas, por la Ley de 17 de julio de 1877 y de 21 de abril de 1909.

La finalidad que mantenía el actual artículo 28 LH, que implicaba la suspensión de la fe pública en el ámbito registral inmobiliario por el plazo de 2 años a contar desde la fecha de defunción del causante, era la protección del heredero real frente a adquirentes del heredero aparente no legitimario que reunían los requisitos del artículo 34 de la LH, en todo o en parte de los bienes integrantes de la sucesión. La interpretación del ámbito de protección pretendía ser definido, entre otros, en la Resolución, de 12 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Sallent, Jordi Mota Papaseit, contra la calificación que deniega la inscripción de una acta notarial de cancelación de las limitaciones del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Berga.

El mecanismo protector derogado ha causado estadísticamente, mientras ha estado vigente, muchos más perjuicios a la ciudadanía en general perjudicada por los efectos del artículo 28 LH y sus costes económicos, que sus exiguos beneficios, prácticamente desconocidos, por la protección dispensada a los favorecidos por la medida, por el que se estima muy positivamente su derogación.

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Notas sobre la protección registral del derecho de crédito legitimario del Derecho civil catalán: de la anotación preventiva de demanda

Notas sobre la protección registral del derecho de crédito legitimario del Derecho civil catalán: de la anotación preventiva de demanda

Agradecer a la revista jurídica Sepin Editorial, que haya seleccionado uno de mis trabajos para su número  del mes de mayo 2021, monográfico dedicado la protección registral del derecho de crédito legitimario del Derecho civil catalán: de la anotación preventiva de demanda. El artículo analiza la actual normativa, sus deficiencias e imprevisiones, especialmente, del mecanismo de la conversión de las medidas cautelares a ejecutivas en el procedimiento civil, y trata de aportar solución a la problemática que se expone que se concreta una propuesta normativa de mejora.

Para leer el artículo completo haz clic aquí

 

Formulario para herencias. Cláusula ajuar doméstico.

Formulario para herencias. Cláusula ajuar doméstico.

Adjuntamos, a modo de ejemplo, para su uso propuesta de redactado de cláusula a introducir en las escrituras notariales e instancias privadas de aceptación y adjudicación de herencia y que supone un importante ahorro fiscal para los clientes. Formulario. Cláusula ajuar doméstico:

 

El ajuar ha sido calculado de conformidad a la sentencia 499/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2020 (Roj: STS 956/2020 – ECLI: ES:TS:2020:956) y la sentencia 490/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2020  (STS 1094/2020 – ECLI: ES:TS:2020:1094). Ambas sentencias interpretan el artículo 15 de la de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) [«LISD»] y el artículo 34 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) [«RISD»].

 

Según el Fundamento de Derecho segundo de la última sentencia anteriormente citada:

 

“En conclusión, la doctrina que debemos formar para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 LISD es la siguiente:

 

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

 

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

 

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

 

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

 

 

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría».

 

El sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español integra la jurisprudencia del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley, en su función de complemento, de conformidad al artículo 123 de la Constitución española, artículo 1.6 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil y artículo 53 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que debe cohonestarse con los artículos 27, 45.1 y 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que determina la normativa aplicable a los tributos cedidos, y el sometimiento a la ley y al Derecho de la Administración Pública, de conformidad al artículo 103 de la Constitución española.

De forma conclusiva, y en el ámbito de la presente herencia, el ajuar doméstico (correspondiente al 3%) ha sido calculado sobre la base de la vivienda familiar del causante.

 

 

FORMULARIO. Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.