Son donaciones por causa de muerte las disposiciones de bienes que el donante, en consideración a su muerte, otorga en forma de donación aceptada por el donatario en vida suya, sin que el donante quede vinculado personalmente por la donación.
Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de que el donatario sobreviva al donante tienen el carácter de donaciones por causa de muerte y están sujetas al régimen jurídico de estas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de pactos sucesorios.
La transmisión de la propiedad de la cosa dada se supedita al hecho de que la donación sea definitivamente firme, salvo que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata, con o sin reserva de usufructo por el donante, bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.
Carlos Gómez Ligüerre y Javier Nanclares Valle exponen en el libro “Tratado de Derechos de Sucesiones. Tomo I” de M. C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) y J. Solé Resina (Coord.), p. 1270: “El artículo 432.2 CCCat delata la naturaleza híbrida de la donación por causa de muerte, que incluye elementos propios del legado y de la donación. En su primer apartado, el precepto dispone que la donación por causa de muerte no podrá ser universal y que se regirá por determinadas normas propias de los legados. En su segundo apartado prevé que, en las cuestiones para las que no sean de aplicación las normas sobre legados, regirán las normas de las donaciones entre vivos. Una regulación que, en definitiva, sitúa a las donaciones por causa de muerte entre los negocios por causa de muerte y los dispositivos inter vivos”.[1]
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[1] Gete-Alonso y Calera, M. C., (Dir.) y Solé Resina J., (Coord.). (2016). Tratado de derecho de sucesiones. Tomo I. Thomson Reuters-Civitas.