El pago de legítima. El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación.
En caso de optar por el pago de la legítima o, si procede, el suplemento en bienes, el heredero o la persona facultada para pagar debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 451-7.2. CCCat Una vez hecha la opción y comenzado el pago de una forma determinada, el legitimario puede exigir que el resto le sea pagado de la misma forma.
Antoni Vaquer Aloy y Paloma de Barrón Arniches exponen en el libro “Tratado de Derechos de Sucesiones. Tomo II” de M. C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) y J. Solé Resina (Coord.), p. 569: “Por lo tanto, desde la perspectiva del heredero, el crédito legitimario resulta en una obligación alternativa: debe pagar en dinero o mediante bienes del caudal relicto (que sean, se dice tradicionalmente, de calidad media, criterio este que se recoge en el artículo 427-26.3 CCCat, si bien el artículo 451-12 CCCat contempla la ‘’calidad’’ de los bienes sin establecer grados). Una vez el heredero ha optado por una forma de pago, la decisión es irrevocable y debe completar el pago de la misma forma.”[1]
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[1] Gete-Alonso y Calera, M. C., (Dir.) y Solé Resina J., (Coord.). (2016). Tratado de derecho de sucesiones. Tomo II. Thomson Reuters-Civitas.