Del sujeto pasivo de los préstamos hipotecarios y otras novedades

Del sujeto pasivo de los préstamos hipotecarios y otras novedades

El reciente Real decreto ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el cual se modifica el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, introduce una alteración en la determinación del sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados en las escrituras de préstamos con garantía hipotecaria, motivado por las también recientes sentencias contradictorias dictadas por el Tribunal Supremo que hubieran producido, como efecto, una inseguridad jurídica en el mercado hipotecario.

 

 

 

En el ámbito tributario, y como cuestión previa, desde una perspectiva sociológica nos encontramos ante la contradicción de una voluntad individual existente de no asunción de la condición de sujeto pasivo y a la vez la de una conciencia colectiva de la imperiosa necesidad en su exigencia atendiendo a la financiación necesaria de los  servicios públicos.

 

 

 

La nueva normativa, como principal novedad, introduce un nuevo apartado en el artículo 29 del citado cuerpo normativo, que dispone: “Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considera sujeto pasivo el prestamista”;  es decir, en la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria cuando el prestamista es un banco, será este quien tiene que asumir el coste del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que los préstamos entre particulares mantienen la exención en el pago del impuesto y las subrogaciones hipotecarias por cambio de deudor no tributan en el impuesto analizado.

 

 

 

Hay que tener en cuenta que la normativa del sujeto pasivo atento con respecto a los préstamos o créditos hipotecarios que se constituyan a partir de su entrada en vigor, 10 de noviembre de 2018. El nuevo régimen normativo no tiene efectos respecto a los préstamos concedidos con anterioridad al Real decreto ley.

 

 

 

Se percibe, de forma generalizada, la certeza que está para ver como los bancos repercutirán al prestatario el coste del impuesto, vía comisiones o aumentos de tipos de interés, a través de “la obligación”, con premios o rebajas en el tipo de interés, por la contratación de productos asociados (seguros, por ejemplo) al que nos acerca a afirmar que el futuro de este impuesto parece condenado a desaparecer atendiendo, también, al criterio que se mantiene en la Unión Europea de liberalización impositiva de las operaciones financieras.

 

 

 

De lo contrario, es inminente, y se espera que entre en vigor el próximo año 2019, la nueva Ley hipotecaria, por transposición de normativa europea de obligado cumplimiento, con mayor mecanismos legales de protección por los prestatarios, y que entre otras medidas, hará pagar a la banca todos los gastos derivados de un crédito hipotecario (notario, registro de la propiedad, gestoría e impuesto sobre actos jurídicos documentados), menos la tasación; para que el banco pueda iniciar una ejecución hipotecaria se amplía el número de las cuotas que el cliente tendrá que tener impagadas; se eliminarán las cláusulas suelo; se introducirán máximos en las comisiones por amortización anticipada; se posibilitará que el cliente contrate con una entidad diferente a la entidad prestamista las pólizas o seguros de hogar, vida o de protección del crédito; el cliente será libre de subrogar la hipoteca sin coste por el cliente; el banco tendrá que facilitar al cliente la información precontractual de los préstamos 10 días antes de firmarlos teniendo que facilitar una ficha estandarizada porque el cliente pueda comparar las condiciones hipotecarias que le ofrece cada entidad; bajada de tipo de interés de demora; las tasadoras serán independientes y podrán ser personas físicas, no únicamente las sociedades de tasación. Los próximos cambios normativos anunciados, a resultas de la transposición de la normativa europea, en la configuración o conformación del mercado hipotecario son importantes.

 

 

    El impuesto de actos jurídicos documentados en las escrituras de préstamos hipotecarios

    El impuesto de actos jurídicos documentados en las escrituras de préstamos hipotecarios

    La Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2018, sobre la tributación de las escrituras que documentan la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria ha alborotado el mundo social y jurídico al modificar la doctrina permanente anterior, que atribuía el pago al prestatario, y asignarlo al prestamista, en el banco.

    Aun así, la reciente decisión tomada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 6 de noviembre de 2018 y que ha decidido en sentido contrario a lo expresado en la sentencia, ha devuelto al criterio anterior al asignar el pago del impuesto al prestatario.

    En cualquier caso y en el necesario ejercicio de dar luz y comprender  adecuadamente la cuestión, hay que explicar previamente las siguientes bases:

    1. Los impuestos que pueden intervenir en la cuestión de los préstamos son el de transmisiones patrimoniales (bien en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, bien en la de actos jurídicos documentados) y el del valor añadido (IVA).
    2. En el préstamo personal, sin garantía, cuando lo prestamista es un particular, la operación de préstamo está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del  impuesto de transmisiones patrimoniales (artículo 7.1 B del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la ley sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados) y, a la vez, exenta del mismo impuesto (artículo 45.I.B.15 de la misma ley).
    3. En el préstamo personal, sin garantía, cuando el prestamista es una empresa en el ejercicio de su actividad (banco  o entidad financiera), la operación de préstamo no está sujeta a ITP (artículo 7.5.º de la Ley de la ITP) y resto sujeto al impuesto del IVA (artículo 11.Dos.12.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido) y, a la vez, exenta de tributación (artículo 20-Uno-18.º c. de la misma ley).
    4. Si el préstamo se garantiza mediante derechos reales como la hipoteca, cuando el prestamista es un particular, el artículo 15 de la ley del impuesto de transmisiones patrimoniales establece que la garantía (hipoteca) tributará exclusivamente por el concepto de préstamo, por lo tanto, estará sujeta  y exenta. Siempre que la constitución de la garantía sea simultánea al préstamo.
    5. Si el préstamo es garantizado con un derecho real y concedido por una empresa financiera, la ley del IVA, al artículo 20.Uno.18.º f),  proclama la exención, tanto si la constitución del préstamo es simultánea como si es posterior a la formalización del préstamo.
    6. Si el préstamo garantizado con hipoteca es inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá meritar el impuesto de actos jurídicos documentados, al tipo del 1,5 por ciento en Cataluña (tipo general, reducido en determinados supuestos), en base a la total responsabilidad hipotecaria (capital más intereses, intereses de demora, costas y gastos extrajudiciales), con arreglo al artículo 31.2 de la ley de la ITP.
    • si es entre particulares, no merita AJD porque el artículo 31.2 de la ley de la ITP excluye la compatibilidad AJD – ITPOneroses.
    • si es concedido por una empresa financiera, tiene que liquidar por AJD, atendida la compatibilidad entre este concepto y el IVA.

    Determinadas las bases, vamos al núcleo del problema, el sujeto pasivo del impuesto.

    La sentencia comentada, de 16 de octubre de 2018, posa el énfasis en dos consideraciones:

    1. el derecho real inscribible es la hipoteca, que es la garantía que asegura la posición del acreedor; es “el adquirente” del derecho a inscribir.
    2. el acreedor es quien tiene interés real en la expedición de la copia notarial de la escritura de préstamo hipotecario, la cual es necesaria tanto para la inscripción registral como para la ejecutividad procesal de la deuda.

    Ergo, el impuesto de AJD, según la sentencia de 16 de octubre de 2018, el fija a cargo del acreedor hipotecario, el banco, y anula, por contrario a la ley, el párrafo segundo del artículo 68 del Reglamento de la ley de la ITP.

    Ahora bien, como hemos dicho anteriormente, el Pleno del día 7 de noviembre de 2018 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha anulado el cambio de criterio expuesto en la sentencia comentada y devuelve al criterio, casi uniforme, anteriormente mantenido. Es decir, el impuesto de actos jurídicos documentados lo seguirá pagando el prestatario.

    Creemos que la cuestión acabará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y también con un cambio normativo que pretenderá clarificar quién tiene que pagar el impuesto. Mientras tanto, a pesar de que el impuesto de actos jurídicos documentados lo seguirá pagando el prestatario se tendrá que estar atento a que no se encarezcan los préstamos hipotecarios para mitigar “posibles” cambios de criterio que puedan acontecer.