Cuentas en participación, un práctico instrumento empresarial insuficientemente conocido

Cuentas en participación, un práctico instrumento empresarial insuficientemente conocido

La institución de las cuentas en participación está regulada en los artículos 239 a 243 del Código de comercio español[1]. Se trata de una forma de asociación o colaboración interna mercantil, sin personalidad jurídica, en la cual un inversor o partícipe (particular o persona jurídica) suministra dinero o bienes a un comerciante o empresario (gestor) para el desarrollo del negocio o actividad mercantil de este. La retribución, aleatoria o no, que el inversor tenga que recibir del gestor o partícipe, resto en el ámbito de la libertad contractual.

El inversor no asume ninguna responsabilidad por las deudas derivadas de las relaciones del gestor con los terceros con los cuales contrata en el curso de su actividad.

La figura tiene un paralelismo con la idea del “join venture” anglosajona y, contemplada a la luz de esta, podemos significar dos consideraciones:

  1. Permite hacer frente a negocios o inversiones temporales, sin vocación de permanencia, prescindiendo del formalismo de la constitución de una sociedad; es verdad que puede ser conveniente la constitución en escritura pública, pero no hace falta (ni sería posible) la inscripción en el Registro Mercantil.
  2. Va más allá del simple préstamo, en cuanto que la retribución del partícipe no es una cantidad derivada del cálculo de un tipo de interés sino una participación en las ganancias, que puede pactarse de forma libre, simple o más o menos compleja.

La figura es asimilada, solo fiscalmente, y tan solo en cuanto a los aspectos constitutivos y extintivos, a la sociedad, y así el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en su artículo 22.2, equipara a las sociedades los contratos de cuentas en participación.

Finalmente, destacamos que la figura ha sido contemplada por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 de junio de 2006, la cual la define como un contrato de colaboración por el cual uno de los contratantes (cuenta partícipe) aporta bienes o derechos al otro (gestor), el cual los hace sedes para dedicarlos a determinadas actividades empresariales o profesionales, que desarrollará en nombre propio, sin ninguna intervención del aportante, salvo la percepción, si procede, de las ganancias que se obtengan. Y, en cuanto a la problemática concreta del caso resuelto por la Dirección General, afirma que la transmisión de bienes de la sociedad cuento partícipe (como forma de aportación o participación, con el fin de promoverlos inmobiliariamente) es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad gestora, sin necesidad de previa inscripción en el Registro Mercantil, porque la relación entre partícipe y gestor no genera ningún contrato societario inscribible en este registro.

Es imprescindible un buen asesoramiento por parte del abogado, contacte con nosotros. Joan Muntada Artiles Abogados a Girona.

 

 

[1]  (*) Artículo 239. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

Artículo 240. Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 51 (medios de prueba propios del Derecho civil, a excepción de testigos).

Artículo 241. En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Artículo 242. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

Artículo 243. La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.