Formulario para herencias. Cláusula ajuar doméstico.

Formulario para herencias. Cláusula ajuar doméstico.

Adjuntamos, a modo de ejemplo, para su uso propuesta de redactado de cláusula a introducir en las escrituras notariales e instancias privadas de aceptación y adjudicación de herencia y que supone un importante ahorro fiscal para los clientes. Formulario. Cláusula ajuar doméstico:

 

El ajuar ha sido calculado de conformidad a la sentencia 499/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2020 (Roj: STS 956/2020 – ECLI: ES:TS:2020:956) y la sentencia 490/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2020  (STS 1094/2020 – ECLI: ES:TS:2020:1094). Ambas sentencias interpretan el artículo 15 de la de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) [“LISD”] y el artículo 34 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) [“RISD”].

 

Según el Fundamento de Derecho segundo de la última sentencia anteriormente citada:

 

“En conclusión, la doctrina que debemos formar para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 LISD es la siguiente:

 

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

 

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

 

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

 

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

 

 

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría”.

 

El sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español integra la jurisprudencia del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley, en su función de complemento, de conformidad al artículo 123 de la Constitución española, artículo 1.6 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil y artículo 53 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que debe cohonestarse con los artículos 27, 45.1 y 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que determina la normativa aplicable a los tributos cedidos, y el sometimiento a la ley y al Derecho de la Administración Pública, de conformidad al artículo 103 de la Constitución española.

De forma conclusiva, y en el ámbito de la presente herencia, el ajuar doméstico (correspondiente al 3%) ha sido calculado sobre la base de la vivienda familiar del causante.

 

 

FORMULARIO. Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

Novedad tributaria: sobre el ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones. Se adjunta formulario para herencias

Novedad tributaria: sobre el ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones. Se adjunta formulario para herencias

A partir de la nueva jurisprudencia se abandona definitivamente para el cálculo del ajuar doméstico la cuantificación basada en el tres por ciento del caudal relicto de la totalidad de los bienes de la herencia. Los nuevos criterios implican que deberemos ceñir el porcentaje del 3% sólo sobre aquéllos bienes que afecten por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás bienes que integren la herencia.

 

Así, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, sentencia 499/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2020 (Roj: STS 956/2020 – ECLI: ES:TS:2020:956) y la sentencia 490/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2020  (STS 1094/2020 – ECLI: ES:TS:2020:1094) ratifican el criterio de la sentencia de 10 de marzo de 2020 del TS dictada en el recurso de casación núm. 4521/2017, que delimitan el contenido objetivo del ajuar doméstico del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

En este sentido, se debe partir que el ajuar doméstico es el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante. La regulación es coincidente en los distintos códigos, el civil español y el de las comunidad autónomas, que lo ejemplifican, los artículos 1321 del CC y 231-30 CCC, en función del ordenamiento jurídico aplicable. A los efectos del impuesto sobre sucesiones también debemos tener en cuenta el artículo 4 Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

En consecuencia, el ajuar doméstico, tras las citadas sentencias, que constituye jurisprudencia, no puede considerarse que corresponda al 3% sobre la totalidad de los bienes de la herencia, del caudal relicto, sin distinción de los bienes, como interpretaban con carácter general las Administraciones públicas tributarias y que aplican de oficio y de forma automática hasta que actualicen los programas de ayuda. Tras las sentencias del Tribunal Supremo si las Administraciones tributarias persistieran en sus criterios sería un comportamiento sin base legal y, por ello, arbitrario.

 

La principal relevancia del cambio de criterio en la interpretación tributaria del ajuar doméstico, que constituye su principal novedad, es que no va a ser necesario aportar prueba de la calificación de aquellos bienes hereditarios que por razón de su naturaleza la Administración tributaria tiene que excluir de la base del cálculo del 3%. A modo de ejemplo, no integraran la base de cálculo: las viviendas que no tenga la consideración de familiar, garajes, el dinero, títulos, activos inmobiliarios, participaciones sociales y acciones, entre otros.

 

En cualquier caso, deberemos tener en cuenta que hasta que los modelos de autoliquidación del Impuesto de Sucesiones (modelos 660, 650) se adecuen al criterio establecido por las sentencias del Tribunal Supremo, esperemos que con prontitud, deberemos introducir un importe de compensación del ajuar en el pasivo de los modelos de autoliquidación para corregir el que automáticamente asignan los Programas de Ayuda por dicho concepto. La finalidad de lo expuesto es que el importe resultante asignado como ajuar doméstico sea el correcto.

 

Deberemos tener en cuenta cuando nos hallemos con cónyuge supérstite el criterio particular de minoración, en aplicación del artículo 34.3 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. .

Adjuntamos, a modo de ejemplo, para su uso propuesta de redactado de cláusula a introducir en las escrituras notariales e instancias privadas de aceptación y adjudicación de herencia y que supone un importante ahorro fiscal para los clientes.

 

 

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.