Protección registral del derecho de crédito legitimario en el derecho civil catalán

Protección registral del derecho de crédito legitimario en el derecho civil catalán

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente nombrada Dirección General de los Registros y del Notariado) ha resuelto implícitamente sobre la naturaleza de la medida de la anotación preventiva de demanda cuando protege el crédito de legítima catalana y de la mecánica registral cuando se procede a la ratificación de la medida cautelar a efectos de la prioridad registral de la medida de ejecución.  

 

La resolución de 24 de enero de 2020 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE núm. 170, de 18 de Junio de 2020) resuelve sobre la protección registral del derecho de crédito legitimario de Cataluña, en concreto, sobre la prioridad registral del embargo ejecutivo cuando va precedida de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda.

 

La configuración actual del derecho de legítima catalana es la de un derecho de crédito puro, pars valoris, que el heredero puede satisfacer con bienes de la herencia o dinero extra hereditario, de conformidad al artículo 451-11 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

 

La resolución de 24 de enero de 2020 de la Dirección General de Registros y del Notariado acierta al vigorizar el embargo ejecutivo la prioridad registral de la medida de anotación de la demanda adoptada judicialmente y anotada en el Registro de la Propiedad, por más que exija la constancia tabular de la afección del bien a la expresión de la deuda reclamada, lo que conlleva que la medida cautelar con “garantía real”, en ningún caso se trate de anotación registral de “mera noticia”.

 

Igualmente la resolución de 24 de enero de 2020 de la Dirección General de los Registros y del Notariado asume que la medida cautelar de anotación de demanda cuando protege el derecho crediticio legitimario catalán se trata de medida del artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria.[1]

 

Hasta la fecha de la resolución de la DGRN de 24 de enero de 2020 la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas no había resuelto la cuestión porque los recursos que resolvía trataban acerca la medida cautelar de embargo preventivo constando la titularidad de las fincas inscritas a nombre del causante difunto, por lo que la medida cautelar judicial que pretendía su anotación registral fracasaba al infringir el principio de legitimación registral o tracto sucesivo [2]mientras que la Dirección General de los Registros y del Notariado, únicamente lo había tratado de forma incidental y no se había pronunciado acerca del cambio de fase de las medidas, del embargo ejecutivo precedida de la medida cautelar de anotación de demanda del derecho de crédito de la legítima, tras el dictado de sentencia firme.

 

En ningún caso, como decíamos, las resoluciones de la DGRN y DGD y EJ decidían acerca de la articulación del paso o cambio de la medida cautelar de la anotación de demanda a, tras el dictado de la sentencia condenatoria firme, la medida ejecutiva judicial conducente a la tutela registral del derecho de crédito de la legítima catalana en términos de la prioridad registral.

 

La medida cautelar de anotación preventiva de demanda de protección de la legítima catalana, tiene decenios de existencia. La legítima catalana es una institución del derecho sucesorio que ha evolucionado, cambiado, influido por el criterio social del momento, conformado por múltiples factores.

 

Es imprescindible destacar la imprevisión normativa registral en la materia y la falta de adecuación de la normativa registral a las leyes que introducen medidas con trascendencia registral que se acomodan a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se precisa, entonces, regular más ampliamente la figura de la conversión registral de las medidas cautelares del artículo 42.10 LH, en concreto, de la anotación de demanda con garantía real cuando también protege en su esfera un derecho de crédito [3] y su posible conversión a medida ejecutiva que no sea la conversión a inscripción, que es un asiento definitivo.

 

Las conclusiones explícitas e implícitas tras la resolución de 24 de Enero de 2020 son:

 

1º Las normas registrales de materia procesal civil deben subordinación a las procesales civiles que se contienen también en normas sustantivas y que se acomodan a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y la normativa civil procesal debe cohonestarse con la normativa registral en materia de ordenación de registros, por lo que esta última precisa su reforma con la finalidad de no hacer inoperante las medidas adoptadas por falta de cobertura legal.

 

En materia cautelar, existe cierta imprevisión normativa registral, tanto en la mecánica de la conversión de medidas cautelares a ejecutivas, ante la alternativa de la práctica de la nota marginal o anotación preventiva, como con respecto a las medidas cautelares del apartado 10 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria de las que otorga carta de naturaleza, a la vez que en la práctica registral improvisa en su desenvolvimiento, especialmente en su posible conversión a medida ejecutiva que no resulte inscripción.

 

No puede afirmarse actualmente con solvencia y con carácter universal que toda conversión de medidas cautelares registrales tiene que determinar indefectiblemente en un asentamiento definitivo de inscripción. Confrontar previsión del artículo 81.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Y por lo menos, si no es a través del mecanismo de la conversión, se tendrá que regular como se configura y desenvuelve la transferencia o mantenimiento de la prioridad registral del derecho objeto de la garantía cautelar “real” a la fase ejecutiva manteniendo la prioridad registral propia de la anotación de la medida cautelar. No existe actualmente norma registral de cobertura al respeto y el fenómeno o dinámica registral tiene que tener solución y dicción normativa.

 

El interés a tutelar de la medida cautelar judicial con garantía real y la medida ejecutiva con garantía real de forma inmediata es la sentencia, la primera la protege, aun cuando no existe, y la segunda permite su cumplimiento y ejecución forzosa sin decaer la garantía real en su día adoptada. Y ambas comparten un mismo prisma visual por el derecho al que tutelan; la conversión proviene a fin de conservar la prioridad registral de la medida cautelar anotada y como secuencia lógica de una medida cautelar en transformación, tras sentencia firme, y a una ejecución dinámica.

 

2º Cuando nos hallemos ante una reclamación de crédito legitimario deberemos distinguir al promover la demanda si el heredero ha procedido a la inscripción de la transmisión hereditaria en el registro de la propiedad.

 

Si ha inscrito la transmisión hereditaria, y se mantiene vigente el asiento, y pretendemos anotar cautelarmente una medida cautelar, la que se muestra más adecuada es la anotación preventiva de embargo. Medida prevista en el artículo 42.2 de la Ley hipotecaria.

 

Si los bienes y derechos hereditarios constan en el registro de la propiedad a nombre del causante de la herencia la única medida posible a adoptar será la anotación preventiva de demanda con expresión de la cuantía reclamada a efectos de afección sobre la finca o derecho del “causante”, de la responsabilidad sobre el bien o derecho, con transcendencia de existir terceros poseedores del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. La anotación preventiva de demanda tiene los efectos cautelares propios de la afección o traba sobre el bien, los del embargo preventivo, que la anotación de demanda incluye al ser dicha medida cautelar, en concreto, compuesta.

 

La virtualidad de la Ley catalana, apartado segundo del artículo 451-15 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, es que introduce excepción a la regla registral de la legitimación o tracto sucesivo del artículo 20 in fine de la Ley Hipotecaria, ya que de otro modo fracasaría tanto la anotación cautelar de demanda como la preventiva de embargo si constaran los bienes a nombre del causante, no del heredero. La medida cautelar procesal de la ley sucesoria catalana debe mantenerse en próximas reformas del instituto de la legítima, si esta se mantiene como derecho de crédito.

 

La anotación preventiva de demanda anotada en el Registro de la propiedad va a poder vehicular con éxito la ratificación de la anotación preventiva de demanda, como medida ejecutiva, con expresión de las cuantías por los que se afecta o traba el bien inmueble, aun cuando la finca no esté inscrita a nombre del heredero, sea por constar inscrita a nombre del causante o de un tercer poseedor de inscripción posterior al de la anotación cautelar. La anotación preventiva de demanda con expresión de cuantía afecta sobre finca en la anotación tabular va a posibilitar el embargo ejecutivo sobre la finca, con mantenimiento de la prioridad registral de la medida cautelar.

 

Registralmente, para la práctica positiva de los asientos deberán haber sido demandados todos los herederos, de ser varios y conocidos, o la herencia yacente e ignorados herederos. En el caso de ser ignorados los herederos deberá acordarse judicialmente el nombramiento judicial de administrador a efectos de no provocar indefensión, proscrita en base al artículo 24 de la Constitución española, y tener por cumplida la regla del tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

 

A pesar que la deuda legitimaria es mancomunada la garantía real afecta a la totalidad del derecho del causante sobre la finca si la anotación preventiva de demanda ha sido la medida cautelar judicialmente adoptada. Ello es consecuente cuando no se ha procedido a la partición hereditaria e inscripción tabular con anterioridad a la afección registral.

 

La responsabilidad que es mancomunada a efectos registrales exige no solo la aceptación de herencia por los herederos sino también la adjudicación, de otra manera, los herederos podrían burlar con facilidad la afección y por consiguiente la responsabilidad derivada del crédito legitimario con “garantía real” si la adjudicación del bien hereditario se efectuara a favor de heredero que ha satisfecho la legítima y se procediera en la escritura de adjudicación de herencia a la extinción de la comunidad hereditaria habiendo sido compensado dinerariamente el heredero no adjudicatario del bien inmueble con dinero extra hereditario, por no haberlo en la herencia, por ejemplo, o cuando la partición adjudicara bienes individualmente a los distintos herederos, que dejaría desprotegido a parte del derecho de crédito, al que no se extiende la medida cautelar judicial.

 

La resolución de 24 de enero de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública constituye un avance clarificador, pero no por ello debe abandonarse la senda que conduzca a una reforma en materia registral, en sede de medidas cautelares, que termine con los huecos normativos existentes.

 

 

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

 

 


[1] La ley que, en base al citado art. 42.10 LH, permite la anotación cautelar es la Ley 10/2008, de 10 de julio, que aprueba el libre cuarto del código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en el apartado 2 del artículo 451-15.

 

[2] Las resoluciones a que nos referimos de la Dirección General de Dret i Entitats Jurídiques: resolución JUS/1801/2013, de 29 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por B. A., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad del Registro de Palafrugell y la resolución JUS/1222/2013, de 5 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por B. A., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de Barcelona núm. 7.

 

[3] Muestra de la desactualización legal a la actual regulación procesal, es el implícitamente derogado articulo 199.2º del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. Su actual redacción proviene del Decreto 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, que según destacaba su preámbulo era evitar la caducidad de las anotaciones y los litigantes de mala fe (punto VI, de las novedades expuestas en su Preámbulo). En la actualidad para la adecuación de la administración de justicia a su finalidad, en materia de transcendencia como la protección y tutela del derecho de crédito con garantía real, debe ser actualizada la normativa registral.

Del sujeto pasivo de los préstamos hipotecarios y otras novedades

Del sujeto pasivo de los préstamos hipotecarios y otras novedades

El reciente Real decreto ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el cual se modifica el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, introduce una alteración en la determinación del sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados en las escrituras de préstamos con garantía hipotecaria, motivado por las también recientes sentencias contradictorias dictadas por el Tribunal Supremo que hubieran producido, como efecto, una inseguridad jurídica en el mercado hipotecario.

 

 

 

En el ámbito tributario, y como cuestión previa, desde una perspectiva sociológica nos encontramos ante la contradicción de una voluntad individual existente de no asunción de la condición de sujeto pasivo y a la vez la de una conciencia colectiva de la imperiosa necesidad en su exigencia atendiendo a la financiación necesaria de los  servicios públicos.

 

 

 

La nueva normativa, como principal novedad, introduce un nuevo apartado en el artículo 29 del citado cuerpo normativo, que dispone: “Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considera sujeto pasivo el prestamista”;  es decir, en la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria cuando el prestamista es un banco, será este quien tiene que asumir el coste del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que los préstamos entre particulares mantienen la exención en el pago del impuesto y las subrogaciones hipotecarias por cambio de deudor no tributan en el impuesto analizado.

 

 

 

Hay que tener en cuenta que la normativa del sujeto pasivo atento con respecto a los préstamos o créditos hipotecarios que se constituyan a partir de su entrada en vigor, 10 de noviembre de 2018. El nuevo régimen normativo no tiene efectos respecto a los préstamos concedidos con anterioridad al Real decreto ley.

 

 

 

Se percibe, de forma generalizada, la certeza que está para ver como los bancos repercutirán al prestatario el coste del impuesto, vía comisiones o aumentos de tipos de interés, a través de “la obligación”, con premios o rebajas en el tipo de interés, por la contratación de productos asociados (seguros, por ejemplo) al que nos acerca a afirmar que el futuro de este impuesto parece condenado a desaparecer atendiendo, también, al criterio que se mantiene en la Unión Europea de liberalización impositiva de las operaciones financieras.

 

 

 

De lo contrario, es inminente, y se espera que entre en vigor el próximo año 2019, la nueva Ley hipotecaria, por transposición de normativa europea de obligado cumplimiento, con mayor mecanismos legales de protección por los prestatarios, y que entre otras medidas, hará pagar a la banca todos los gastos derivados de un crédito hipotecario (notario, registro de la propiedad, gestoría e impuesto sobre actos jurídicos documentados), menos la tasación; para que el banco pueda iniciar una ejecución hipotecaria se amplía el número de las cuotas que el cliente tendrá que tener impagadas; se eliminarán las cláusulas suelo; se introducirán máximos en las comisiones por amortización anticipada; se posibilitará que el cliente contrate con una entidad diferente a la entidad prestamista las pólizas o seguros de hogar, vida o de protección del crédito; el cliente será libre de subrogar la hipoteca sin coste por el cliente; el banco tendrá que facilitar al cliente la información precontractual de los préstamos 10 días antes de firmarlos teniendo que facilitar una ficha estandarizada porque el cliente pueda comparar las condiciones hipotecarias que le ofrece cada entidad; bajada de tipo de interés de demora; las tasadoras serán independientes y podrán ser personas físicas, no únicamente las sociedades de tasación. Los próximos cambios normativos anunciados, a resultas de la transposición de la normativa europea, en la configuración o conformación del mercado hipotecario son importantes.

 

 

    El impuesto de actos jurídicos documentados en las escrituras de préstamos hipotecarios

    El impuesto de actos jurídicos documentados en las escrituras de préstamos hipotecarios

    La Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2018, sobre la tributación de las escrituras que documentan la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria ha alborotado el mundo social y jurídico al modificar la doctrina permanente anterior, que atribuía el pago al prestatario, y asignarlo al prestamista, en el banco.

    Aun así, la reciente decisión tomada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 6 de noviembre de 2018 y que ha decidido en sentido contrario a lo expresado en la sentencia, ha devuelto al criterio anterior al asignar el pago del impuesto al prestatario.

    En cualquier caso y en el necesario ejercicio de dar luz y comprender  adecuadamente la cuestión, hay que explicar previamente las siguientes bases:

    1. Los impuestos que pueden intervenir en la cuestión de los préstamos son el de transmisiones patrimoniales (bien en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, bien en la de actos jurídicos documentados) y el del valor añadido (IVA).
    2. En el préstamo personal, sin garantía, cuando lo prestamista es un particular, la operación de préstamo está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del  impuesto de transmisiones patrimoniales (artículo 7.1 B del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la ley sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados) y, a la vez, exenta del mismo impuesto (artículo 45.I.B.15 de la misma ley).
    3. En el préstamo personal, sin garantía, cuando el prestamista es una empresa en el ejercicio de su actividad (banco  o entidad financiera), la operación de préstamo no está sujeta a ITP (artículo 7.5.º de la Ley de la ITP) y resto sujeto al impuesto del IVA (artículo 11.Dos.12.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido) y, a la vez, exenta de tributación (artículo 20-Uno-18.º c. de la misma ley).
    4. Si el préstamo se garantiza mediante derechos reales como la hipoteca, cuando el prestamista es un particular, el artículo 15 de la ley del impuesto de transmisiones patrimoniales establece que la garantía (hipoteca) tributará exclusivamente por el concepto de préstamo, por lo tanto, estará sujeta  y exenta. Siempre que la constitución de la garantía sea simultánea al préstamo.
    5. Si el préstamo es garantizado con un derecho real y concedido por una empresa financiera, la ley del IVA, al artículo 20.Uno.18.º f),  proclama la exención, tanto si la constitución del préstamo es simultánea como si es posterior a la formalización del préstamo.
    6. Si el préstamo garantizado con hipoteca es inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá meritar el impuesto de actos jurídicos documentados, al tipo del 1,5 por ciento en Cataluña (tipo general, reducido en determinados supuestos), en base a la total responsabilidad hipotecaria (capital más intereses, intereses de demora, costas y gastos extrajudiciales), con arreglo al artículo 31.2 de la ley de la ITP.
    • si es entre particulares, no merita AJD porque el artículo 31.2 de la ley de la ITP excluye la compatibilidad AJD – ITPOneroses.
    • si es concedido por una empresa financiera, tiene que liquidar por AJD, atendida la compatibilidad entre este concepto y el IVA.

    Determinadas las bases, vamos al núcleo del problema, el sujeto pasivo del impuesto.

    La sentencia comentada, de 16 de octubre de 2018, posa el énfasis en dos consideraciones:

    1. el derecho real inscribible es la hipoteca, que es la garantía que asegura la posición del acreedor; es “el adquirente” del derecho a inscribir.
    2. el acreedor es quien tiene interés real en la expedición de la copia notarial de la escritura de préstamo hipotecario, la cual es necesaria tanto para la inscripción registral como para la ejecutividad procesal de la deuda.

    Ergo, el impuesto de AJD, según la sentencia de 16 de octubre de 2018, el fija a cargo del acreedor hipotecario, el banco, y anula, por contrario a la ley, el párrafo segundo del artículo 68 del Reglamento de la ley de la ITP.

    Ahora bien, como hemos dicho anteriormente, el Pleno del día 7 de noviembre de 2018 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha anulado el cambio de criterio expuesto en la sentencia comentada y devuelve al criterio, casi uniforme, anteriormente mantenido. Es decir, el impuesto de actos jurídicos documentados lo seguirá pagando el prestatario.

    Creemos que la cuestión acabará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y también con un cambio normativo que pretenderá clarificar quién tiene que pagar el impuesto. Mientras tanto, a pesar de que el impuesto de actos jurídicos documentados lo seguirá pagando el prestatario se tendrá que estar atento a que no se encarezcan los préstamos hipotecarios para mitigar “posibles” cambios de criterio que puedan acontecer.