Imputación de donaciones a la legítima

Imputación de donaciones a la legítima

Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.

Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:

  1. Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
  2. Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.

En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios.

Las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima se valoran de acuerdo con lo establecido por el artículo 451-5, pero su imputación no está sometida al límite de diez años fijado por la letra b de dicho artículo.

El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo así como en pacto sucesorio o por medio de una declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública. La dispensa de imputación hecha en escritura pública es irrevocable y la hecha en pacto sucesorio solo es revocable por las causas legales o acordadas entre las partes.

 Antoni Vaquer Aloy y Paloma de Barrón Arniches exponen en el libro “Tratado de Derechos de Sucesiones. Tomo II” de M. C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) y J. Solé Resina (Coord.)”, p. 565: “La imputación forma parte de las operaciones de cálculo de la legitima individual de cada legitimario, a fin de determinar qué es lo que han recibido ya en concepto de legítima. Consiste en calcular lo que cada legitimario ha percibido anticipadamente en concepto de legítima o imputable a la legítima, para descontarlo de lo que le corresponda obtener a ese legitimario en la sucesión del causante y, por consiguiente, obtener menor cantidad de la masa hereditaria.”[1]

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

[1] Gete-Alonso y Calera, M. C., (Dir.) y Solé Resina J., (Coord.). (2016). Tratado de derecho de sucesiones. Tomo II. Thomson Reuters-Civitas.

Imputación de donaciones a la legítima

Imputación de donaciones a la legítima

Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.

Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:

  1. a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
  2. b) Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.

En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios.

Las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima se valoran de acuerdo con lo establecido por el artículo 451-5, pero su imputación no está sometida al límite de diez años fijado por la letra b de dicho artículo.

El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo así como en pacto sucesorio o por medio de una declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública. La dispensa de imputación hecha en escritura pública es irrevocable y la hecha en pacto sucesorio solo es revocable por las causas legales o acordadas entre las partes.

 Antoni Vaquer Aloy y Paloma de Barrón Arniches exponen en el libro “Tratado de Derechos de Sucesiones. Tomo II” de M. C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) y J. Solé Resina (Coord.)”, p. 565: “La imputación forma parte de las operaciones de cálculo de la legitima individual de cada legitimario, a fin de determinar qué es lo que han recibido ya en concepto de legítima. Consiste en calcular lo que cada legitimario ha percibido anticipadamente en concepto de legítima o imputable a la legítima, para descontarlo de lo que le corresponda obtener a ese legitimario en la sucesión del causante y, por consiguiente, obtener menor cantidad de la masa hereditaria.”[1]

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

Suplemento de legítima

[1] Gete-Alonso y Calera, M. C., (Dir.) y Solé Resina J., (Coord.). (2016). Tratado de derecho de sucesiones. Tomo II. Thomson Reuters-Civitas.

Plazo para exigir la legítima

Plazo para exigir la legítima

La pretensión o el plazo para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante.

La prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el artículo 121-24. También queda suspendida, en caso de designación de heredero por los parientes de acuerdo con el artículo 424-5, hasta que se produzca la elección.

Antoni Vaquer Aloy y Paloma de Barrón Arniches exponen en el libro “Tratado de Derechos de Sucesiones. Tomo II” de M. C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) y J. Solé Resina (Coord), p. 597: “Finalmente, es preciso considerar que, siendo la legítima un derecho de crédito, cada legitimario puede interponer la demanda judicial o la reclamación extrajudicial contra el heredero, con independencia del resto de legitimarios porque no hay litisconsorcio entre ellos. Por lo tanto, y en función de su diligencia en la reclamación, unos legitimarios podrán cobrar su legítima y otros no.”[1]

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

[1] Gete-Alonso y Calera, M. C., (Dir.) y Solé Resina J., (Coord.). (2016). Tratado de derecho de sucesiones. Tomo II. Thomson Reuters-Civitas.

 

 

Novedad tributaria: sobre el ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones. Se adjunta formulario para herencias

Novedad tributaria: sobre el ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones. Se adjunta formulario para herencias

A partir de la nueva jurisprudencia se abandona definitivamente para el cálculo del ajuar doméstico la cuantificación basada en el tres por ciento del caudal relicto de la totalidad de los bienes de la herencia. Los nuevos criterios implican que deberemos ceñir el porcentaje del 3% sólo sobre aquéllos bienes que afecten por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás bienes que integren la herencia.

 

Así, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, sentencia 499/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2020 (Roj: STS 956/2020 – ECLI: ES:TS:2020:956) y la sentencia 490/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2020  (STS 1094/2020 – ECLI: ES:TS:2020:1094) ratifican el criterio de la sentencia de 10 de marzo de 2020 del TS dictada en el recurso de casación núm. 4521/2017, que delimitan el contenido objetivo del ajuar doméstico del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

En este sentido, se debe partir que el ajuar doméstico es el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante. La regulación es coincidente en los distintos códigos, el civil español y el de las comunidad autónomas, que lo ejemplifican, los artículos 1321 del CC y 231-30 CCC, en función del ordenamiento jurídico aplicable. A los efectos del impuesto sobre sucesiones también debemos tener en cuenta el artículo 4 Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

En consecuencia, el ajuar doméstico, tras las citadas sentencias, que constituye jurisprudencia, no puede considerarse que corresponda al 3% sobre la totalidad de los bienes de la herencia, del caudal relicto, sin distinción de los bienes, como interpretaban con carácter general las Administraciones públicas tributarias y que aplican de oficio y de forma automática hasta que actualicen los programas de ayuda. Tras las sentencias del Tribunal Supremo si las Administraciones tributarias persistieran en sus criterios sería un comportamiento sin base legal y, por ello, arbitrario.

 

La principal relevancia del cambio de criterio en la interpretación tributaria del ajuar doméstico, que constituye su principal novedad, es que no va a ser necesario aportar prueba de la calificación de aquellos bienes hereditarios que por razón de su naturaleza la Administración tributaria tiene que excluir de la base del cálculo del 3%. A modo de ejemplo, no integraran la base de cálculo: las viviendas que no tenga la consideración de familiar, garajes, el dinero, títulos, activos inmobiliarios, participaciones sociales y acciones, entre otros.

 

En cualquier caso, deberemos tener en cuenta que hasta que los modelos de autoliquidación del Impuesto de Sucesiones (modelos 660, 650) se adecuen al criterio establecido por las sentencias del Tribunal Supremo, esperemos que con prontitud, deberemos introducir un importe de compensación del ajuar en el pasivo de los modelos de autoliquidación para corregir el que automáticamente asignan los Programas de Ayuda por dicho concepto. La finalidad de lo expuesto es que el importe resultante asignado como ajuar doméstico sea el correcto.

 

Deberemos tener en cuenta cuando nos hallemos con cónyuge supérstite el criterio particular de minoración, en aplicación del artículo 34.3 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. .

Adjuntamos, a modo de ejemplo, para su uso propuesta de redactado de cláusula a introducir en las escrituras notariales e instancias privadas de aceptación y adjudicación de herencia y que supone un importante ahorro fiscal para los clientes.

 

 

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

Protección registral del derecho de crédito legitimario en el derecho civil catalán

Protección registral del derecho de crédito legitimario en el derecho civil catalán

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente nombrada Dirección General de los Registros y del Notariado) ha resuelto implícitamente sobre la naturaleza de la medida de la anotación preventiva de demanda cuando protege el crédito de legítima catalana y de la mecánica registral cuando se procede a la ratificación de la medida cautelar a efectos de la prioridad registral de la medida de ejecución.  

 

La resolución de 24 de enero de 2020 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE núm. 170, de 18 de Junio de 2020) resuelve sobre la protección registral del derecho de crédito legitimario de Cataluña, en concreto, sobre la prioridad registral del embargo ejecutivo cuando va precedida de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda.

 

La configuración actual del derecho de legítima catalana es la de un derecho de crédito puro, pars valoris, que el heredero puede satisfacer con bienes de la herencia o dinero extra hereditario, de conformidad al artículo 451-11 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

 

La resolución de 24 de enero de 2020 de la Dirección General de Registros y del Notariado acierta al vigorizar el embargo ejecutivo la prioridad registral de la medida de anotación de la demanda adoptada judicialmente y anotada en el Registro de la Propiedad, por más que exija la constancia tabular de la afección del bien a la expresión de la deuda reclamada, lo que conlleva que la medida cautelar con “garantía real”, en ningún caso se trate de anotación registral de “mera noticia”.

 

Igualmente la resolución de 24 de enero de 2020 de la Dirección General de los Registros y del Notariado asume que la medida cautelar de anotación de demanda cuando protege el derecho crediticio legitimario catalán se trata de medida del artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria.[1]

 

Hasta la fecha de la resolución de la DGRN de 24 de enero de 2020 la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas no había resuelto la cuestión porque los recursos que resolvía trataban acerca la medida cautelar de embargo preventivo constando la titularidad de las fincas inscritas a nombre del causante difunto, por lo que la medida cautelar judicial que pretendía su anotación registral fracasaba al infringir el principio de legitimación registral o tracto sucesivo [2]mientras que la Dirección General de los Registros y del Notariado, únicamente lo había tratado de forma incidental y no se había pronunciado acerca del cambio de fase de las medidas, del embargo ejecutivo precedida de la medida cautelar de anotación de demanda del derecho de crédito de la legítima, tras el dictado de sentencia firme.

 

En ningún caso, como decíamos, las resoluciones de la DGRN y DGD y EJ decidían acerca de la articulación del paso o cambio de la medida cautelar de la anotación de demanda a, tras el dictado de la sentencia condenatoria firme, la medida ejecutiva judicial conducente a la tutela registral del derecho de crédito de la legítima catalana en términos de la prioridad registral.

 

La medida cautelar de anotación preventiva de demanda de protección de la legítima catalana, tiene decenios de existencia. La legítima catalana es una institución del derecho sucesorio que ha evolucionado, cambiado, influido por el criterio social del momento, conformado por múltiples factores.

 

Es imprescindible destacar la imprevisión normativa registral en la materia y la falta de adecuación de la normativa registral a las leyes que introducen medidas con trascendencia registral que se acomodan a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se precisa, entonces, regular más ampliamente la figura de la conversión registral de las medidas cautelares del artículo 42.10 LH, en concreto, de la anotación de demanda con garantía real cuando también protege en su esfera un derecho de crédito [3] y su posible conversión a medida ejecutiva que no sea la conversión a inscripción, que es un asiento definitivo.

 

Las conclusiones explícitas e implícitas tras la resolución de 24 de Enero de 2020 son:

 

1º Las normas registrales de materia procesal civil deben subordinación a las procesales civiles que se contienen también en normas sustantivas y que se acomodan a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y la normativa civil procesal debe cohonestarse con la normativa registral en materia de ordenación de registros, por lo que esta última precisa su reforma con la finalidad de no hacer inoperante las medidas adoptadas por falta de cobertura legal.

 

En materia cautelar, existe cierta imprevisión normativa registral, tanto en la mecánica de la conversión de medidas cautelares a ejecutivas, ante la alternativa de la práctica de la nota marginal o anotación preventiva, como con respecto a las medidas cautelares del apartado 10 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria de las que otorga carta de naturaleza, a la vez que en la práctica registral improvisa en su desenvolvimiento, especialmente en su posible conversión a medida ejecutiva que no resulte inscripción.

 

No puede afirmarse actualmente con solvencia y con carácter universal que toda conversión de medidas cautelares registrales tiene que determinar indefectiblemente en un asentamiento definitivo de inscripción. Confrontar previsión del artículo 81.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Y por lo menos, si no es a través del mecanismo de la conversión, se tendrá que regular como se configura y desenvuelve la transferencia o mantenimiento de la prioridad registral del derecho objeto de la garantía cautelar “real” a la fase ejecutiva manteniendo la prioridad registral propia de la anotación de la medida cautelar. No existe actualmente norma registral de cobertura al respeto y el fenómeno o dinámica registral tiene que tener solución y dicción normativa.

 

El interés a tutelar de la medida cautelar judicial con garantía real y la medida ejecutiva con garantía real de forma inmediata es la sentencia, la primera la protege, aun cuando no existe, y la segunda permite su cumplimiento y ejecución forzosa sin decaer la garantía real en su día adoptada. Y ambas comparten un mismo prisma visual por el derecho al que tutelan; la conversión proviene a fin de conservar la prioridad registral de la medida cautelar anotada y como secuencia lógica de una medida cautelar en transformación, tras sentencia firme, y a una ejecución dinámica.

 

2º Cuando nos hallemos ante una reclamación de crédito legitimario deberemos distinguir al promover la demanda si el heredero ha procedido a la inscripción de la transmisión hereditaria en el registro de la propiedad.

 

Si ha inscrito la transmisión hereditaria, y se mantiene vigente el asiento, y pretendemos anotar cautelarmente una medida cautelar, la que se muestra más adecuada es la anotación preventiva de embargo. Medida prevista en el artículo 42.2 de la Ley hipotecaria.

 

Si los bienes y derechos hereditarios constan en el registro de la propiedad a nombre del causante de la herencia la única medida posible a adoptar será la anotación preventiva de demanda con expresión de la cuantía reclamada a efectos de afección sobre la finca o derecho del “causante”, de la responsabilidad sobre el bien o derecho, con transcendencia de existir terceros poseedores del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. La anotación preventiva de demanda tiene los efectos cautelares propios de la afección o traba sobre el bien, los del embargo preventivo, que la anotación de demanda incluye al ser dicha medida cautelar, en concreto, compuesta.

 

La virtualidad de la Ley catalana, apartado segundo del artículo 451-15 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, es que introduce excepción a la regla registral de la legitimación o tracto sucesivo del artículo 20 in fine de la Ley Hipotecaria, ya que de otro modo fracasaría tanto la anotación cautelar de demanda como la preventiva de embargo si constaran los bienes a nombre del causante, no del heredero. La medida cautelar procesal de la ley sucesoria catalana debe mantenerse en próximas reformas del instituto de la legítima, si esta se mantiene como derecho de crédito.

 

La anotación preventiva de demanda anotada en el Registro de la propiedad va a poder vehicular con éxito la ratificación de la anotación preventiva de demanda, como medida ejecutiva, con expresión de las cuantías por los que se afecta o traba el bien inmueble, aun cuando la finca no esté inscrita a nombre del heredero, sea por constar inscrita a nombre del causante o de un tercer poseedor de inscripción posterior al de la anotación cautelar. La anotación preventiva de demanda con expresión de cuantía afecta sobre finca en la anotación tabular va a posibilitar el embargo ejecutivo sobre la finca, con mantenimiento de la prioridad registral de la medida cautelar.

 

Registralmente, para la práctica positiva de los asientos deberán haber sido demandados todos los herederos, de ser varios y conocidos, o la herencia yacente e ignorados herederos. En el caso de ser ignorados los herederos deberá acordarse judicialmente el nombramiento judicial de administrador a efectos de no provocar indefensión, proscrita en base al artículo 24 de la Constitución española, y tener por cumplida la regla del tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

 

A pesar que la deuda legitimaria es mancomunada la garantía real afecta a la totalidad del derecho del causante sobre la finca si la anotación preventiva de demanda ha sido la medida cautelar judicialmente adoptada. Ello es consecuente cuando no se ha procedido a la partición hereditaria e inscripción tabular con anterioridad a la afección registral.

 

La responsabilidad que es mancomunada a efectos registrales exige no solo la aceptación de herencia por los herederos sino también la adjudicación, de otra manera, los herederos podrían burlar con facilidad la afección y por consiguiente la responsabilidad derivada del crédito legitimario con “garantía real” si la adjudicación del bien hereditario se efectuara a favor de heredero que ha satisfecho la legítima y se procediera en la escritura de adjudicación de herencia a la extinción de la comunidad hereditaria habiendo sido compensado dinerariamente el heredero no adjudicatario del bien inmueble con dinero extra hereditario, por no haberlo en la herencia, por ejemplo, o cuando la partición adjudicara bienes individualmente a los distintos herederos, que dejaría desprotegido a parte del derecho de crédito, al que no se extiende la medida cautelar judicial.

 

La resolución de 24 de enero de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública constituye un avance clarificador, pero no por ello debe abandonarse la senda que conduzca a una reforma en materia registral, en sede de medidas cautelares, que termine con los huecos normativos existentes.

 

 

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

 

 


[1] La ley que, en base al citado art. 42.10 LH, permite la anotación cautelar es la Ley 10/2008, de 10 de julio, que aprueba el libre cuarto del código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en el apartado 2 del artículo 451-15.

 

[2] Las resoluciones a que nos referimos de la Dirección General de Dret i Entitats Jurídiques: resolución JUS/1801/2013, de 29 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por B. A., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad del Registro de Palafrugell y la resolución JUS/1222/2013, de 5 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por B. A., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de Barcelona núm. 7.

 

[3] Muestra de la desactualización legal a la actual regulación procesal, es el implícitamente derogado articulo 199.2º del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. Su actual redacción proviene del Decreto 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, que según destacaba su preámbulo era evitar la caducidad de las anotaciones y los litigantes de mala fe (punto VI, de las novedades expuestas en su Preámbulo). En la actualidad para la adecuación de la administración de justicia a su finalidad, en materia de transcendencia como la protección y tutela del derecho de crédito con garantía real, debe ser actualizada la normativa registral.