Donaciones por causa de muerte

Donaciones por causa de muerte

Son donaciones por causa de muerte las disposiciones de bienes que el donante, en consideración a su muerte, otorga en forma de donación aceptada por el donatario en vida suya, sin que el donante quede vinculado personalmente por la donación.

Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de que el donatario sobreviva al donante tienen el carácter de donaciones por causa de muerte y están sujetas al régimen jurídico de estas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de pactos sucesorios.

La transmisión de la propiedad de la cosa dada se supedita al hecho de que la donación sea definitivamente firme, salvo que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata, con o sin reserva de usufructo por el donante, bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.

Carlos Gómez Ligüerre y Javier Nanclares Valle exponen en el libro “Tratado de Derechos de Sucesiones. Tomo I” de M. C. Gete-Alonso y Calera (Dir.) y J. Solé Resina (Coord.), p. 1270: “El artículo 432.2 CCCat delata la naturaleza híbrida de la donación por causa de muerte, que incluye elementos propios del legado y de la donación. En su primer apartado, el precepto dispone que la donación por causa de muerte no podrá ser universal y que se regirá por determinadas normas propias de los legados. En su segundo apartado prevé que, en las cuestiones para las que no sean de aplicación las normas sobre legados, regirán las normas de las donaciones entre vivos. Una regulación que, en definitiva, sitúa  a las donaciones por causa de muerte entre los negocios por causa de muerte y los dispositivos inter vivos”.[1]

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

[1] Gete-Alonso y Calera, M. C., (Dir.) y Solé Resina J., (Coord.). (2016). Tratado de derecho de sucesiones. Tomo I. Thomson Reuters-Civitas.

Cuentas en participación, un práctico instrumento empresarial insuficientemente conocido

Cuentas en participación, un práctico instrumento empresarial insuficientemente conocido

La institución de las cuentas en participación está regulada en los artículos 239 a 243 del Código de comercio español[1]. Se trata de una forma de asociación o colaboración interna mercantil, sin personalidad jurídica, en la cual un inversor o partícipe (particular o persona jurídica) suministra dinero o bienes a un comerciante o empresario (gestor) para el desarrollo del negocio o actividad mercantil de este. La retribución, aleatoria o no, que el inversor tenga que recibir del gestor o partícipe, resto en el ámbito de la libertad contractual.

El inversor no asume ninguna responsabilidad por las deudas derivadas de las relaciones del gestor con los terceros con los cuales contrata en el curso de su actividad.

La figura tiene un paralelismo con la idea del “join venture” anglosajona y, contemplada a la luz de esta, podemos significar dos consideraciones:

  1. Permite hacer frente a negocios o inversiones temporales, sin vocación de permanencia, prescindiendo del formalismo de la constitución de una sociedad; es verdad que puede ser conveniente la constitución en escritura pública, pero no hace falta (ni sería posible) la inscripción en el Registro Mercantil.
  2. Va más allá del simple préstamo, en cuanto que la retribución del partícipe no es una cantidad derivada del cálculo de un tipo de interés sino una participación en las ganancias, que puede pactarse de forma libre, simple o más o menos compleja.

La figura es asimilada, solo fiscalmente, y tan solo en cuanto a los aspectos constitutivos y extintivos, a la sociedad, y así el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en su artículo 22.2, equipara a las sociedades los contratos de cuentas en participación.

Finalmente, destacamos que la figura ha sido contemplada por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 de junio de 2006, la cual la define como un contrato de colaboración por el cual uno de los contratantes (cuenta partícipe) aporta bienes o derechos al otro (gestor), el cual los hace sedes para dedicarlos a determinadas actividades empresariales o profesionales, que desarrollará en nombre propio, sin ninguna intervención del aportante, salvo la percepción, si procede, de las ganancias que se obtengan. Y, en cuanto a la problemática concreta del caso resuelto por la Dirección General, afirma que la transmisión de bienes de la sociedad cuento partícipe (como forma de aportación o participación, con el fin de promoverlos inmobiliariamente) es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad gestora, sin necesidad de previa inscripción en el Registro Mercantil, porque la relación entre partícipe y gestor no genera ningún contrato societario inscribible en este registro.

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[1]  (*) Artículo 239. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

Artículo 240. Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 51 (medios de prueba propios del Derecho civil, a excepción de testigos).

Artículo 241. En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Artículo 242. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

Artículo 243. La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

 

¿Tiene el usufructo de un inmueble? ¿Quién soporta los gastos e impuestos?

¿Tiene el usufructo de un inmueble? ¿Quién soporta los gastos e impuestos?

¿Tiene el usufructo de un inmueble? ¿Quién soporta los gastos e impuestos?

De acuerdo con la legislación vigente los gastos tales como: los de conservación, mantenimiento, reparaciones ordinarias, e impuestos, entre otros, tendrán que ser asumidas por el usufructuario.

Si quiere saber más consulte a nuestros especialistas.

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Actualidad: Derogado el artículo 28 de la Ley Hipotecaria

Actualidad: Derogado el artículo 28 de la Ley Hipotecaria

A partir del día 3 de septiembre de 2021 tendrá efectividad la derogación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, el apartado 2º del artículo tercero de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica suprime el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, que la disposición final tercera de la Ley antes citada establece, en cuanto a su entrada en vigor, a los 3 meses de su publicación, que ha tenido lugar el día 3 de junio de 2021.

El artículo 28 de la Ley Hipotecaria (en lo sucesivo, LH) pretendía posibilitar la reivindicación con repercusión registral de concretas transmisiones inmobiliarias con la introducción de la negación de la fe pública registral de forma generalista, más extensa que el ámbito que pretendía proteger, y preventiva. Su errática y vaga configuración legal, descoordinada de las diferentes regulaciones civiles del estado español, determinaba que la medida, que tenía carácter generalista en su propia aplicación incluyendo transmisiones no protegidas legalmente, constituyera un impedimento, sin justificación, al tráfico inmobiliario. Al disponer como atacable ciertas transmisiones, con efecto claudicante respecto a terceros adquirentes, implicaba la negativa de adquirentes e hipotecantes en el tráfico sobre inmueble mientras estuviera vigente la medida del artículo 28 LH.

La introducción en esencia de la medida protectora del derogado artículo 28 LH se inicia con la Ley Hipotecaria de 1861, que fue sucesivamente acotada por las Leyes hipotecarias posteriores y por sus reformas, entre estas últimas, por la Ley de 17 de julio de 1877 y de 21 de abril de 1909.

La finalidad que mantenía el actual artículo 28 LH, que implicaba la suspensión de la fe pública en el ámbito registral inmobiliario por el plazo de 2 años a contar desde la fecha de defunción del causante, era la protección del heredero real frente a adquirentes del heredero aparente no legitimario que reunían los requisitos del artículo 34 de la LH, en todo o en parte de los bienes integrantes de la sucesión. La interpretación del ámbito de protección pretendía ser definido, entre otros, en la Resolución, de 12 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Sallent, Jordi Mota Papaseit, contra la calificación que deniega la inscripción de una acta notarial de cancelación de las limitaciones del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Berga.

El mecanismo protector derogado ha causado estadísticamente, mientras ha estado vigente, muchos más perjuicios a la ciudadanía en general perjudicada por los efectos del artículo 28 LH y sus costes económicos, que sus exiguos beneficios, prácticamente desconocidos, por la protección dispensada a los favorecidos por la medida, por el que se estima muy positivamente su derogación.

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Notas sobre la protección registral del derecho de crédito legitimario del Derecho civil catalán: de la anotación preventiva de demanda

Notas sobre la protección registral del derecho de crédito legitimario del Derecho civil catalán: de la anotación preventiva de demanda

Agradecer a la revista jurídica Sepin Editorial, que haya seleccionado uno de mis trabajos para su número  del mes de mayo 2021, monográfico dedicado la protección registral del derecho de crédito legitimario del Derecho civil catalán: de la anotación preventiva de demanda. El artículo analiza la actual normativa, sus deficiencias e imprevisiones, especialmente, del mecanismo de la conversión de las medidas cautelares a ejecutivas en el procedimiento civil, y trata de aportar solución a la problemática que se expone que se concreta una propuesta normativa de mejora.

Para leer el artículo completo haz clic aquí