Los “otros” parientes colaterales con derecho a la sucesión intestada, mencionados de manera genérica en el artículo 442-11 del Código Civil de Cataluña, no han sido claramente definidos en detalle por los tratadistas recientes de Derecho civil catalán, lo que – determinarlos – podría facilitar la comprensión de la ley por parte de los lectores y de los intérpretes legales.
El artículo 442-11 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, que aprueba el libro cuarto del Código civil catalán relativo a las sucesiones, bajo el título “llamamiento a otros colaterales”, establece que “si no existen hermanos ni hijos de hermanos, la herencia se defiere a los demás parientes del grado más próximo en línea colateral hasta el cuarto grado, por cabezas y sin derecho de representación ni distinción de líneas”.
Los artículos anteriores han especificado la delación a favor de los hijos (442-1), de los descendientes de grado ulterior (442-2), del cónyuge viudo y del conviviente en unión estable de pareja sobreviviente (442-3 a 7), de los progenitores y ascendientes (442-8), y, dentro del orden de los colaterales, de los hermanos e hijos de hermanos (442-10).
¿Quiénes son los parientes colaterales distintos de hermanos y sobrinos?
Son los siguientes, según el grado determinado en el artículo 441-4 (en línea colateral, los grados se computan sumando las generaciones de cada rama que surge del tronco común):
1.- Los tíos y tías, hermanos y hermanas del padre o de la madre del causante de la sucesión, que son de tercer grado.
2.- Los tíos abuelos o tías abuelas, hermanos de los abuelos del causante, que son de cuarto grado.
3.- Los sobrinos nietos, hijos de sobrinos, que son de cuarto grado.
4.- Los primos hermanos, hijos de los respectivos hermanos, que son de cuarto grado.
Los tíos y tías del punto 1, al ser de tercer grado, tienen preferencia y excluyen a los del resto de los puntos. Los del segundo, tercer y cuarto punto concurren en partes iguales, sin derecho de representación, al tratarse de parientes en cuarto grado.
Cabe señalar que es más probable la concurrencia de varios primos hermanos, mientras que la coexistencia de tíos abuelos y sobrinos nietos es excepcional, ya que esto requeriría la coexistencia de personas de cinco generaciones. La concurrencia de sobrinos nietos y primos hermanos es más común debido a una menor distancia cronológica.
Procedimiento para la declaración de herederos en casos de intestados
La declaración de herederos intestada, en los diferentes casos, se debe documentar mediante un acta notarial de notoriedad formalizada de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. En esta, el notario puede requerir todas las pruebas necesarias para demostrar el parentesco, en particular, certificados del Registro Civil. En algunos casos, puede que no se presenten todas las pruebas relativas a algún interesado o que alguno de estos no conozca el fallecimiento del causante o su derecho a la herencia (por ejemplo, sobrinos nietos o primos hermanos que hayan perdido contacto con el difunto).
El artículo 56 establece que si el notario no puede identificar o ubicar a algún interesado en la sucesión, debe dar publicidad al trámite mediante publicaciones en el Boletín Oficial del Estado y puede exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al lugar de defunción si fuera diferente, o al lugar donde se ubiquen la mayor parte de los bienes inmuebles del causante.
Acción de petición de herencia
Aunque se tramite el acta de declaración de herederos y esta se considere firme, se consignará en el acta la reserva del derecho a ejercer reclamación judicial por parte de quienes no hubieran acreditado su derecho ante el notario o quienes no pudieron ser localizados. En estos casos, los perjudicados podrán recurrir a la acción de petición de herencia establecida en el artículo 465-1, que es imprescriptible, salvo en casos de usucapión de bienes singulares por parte de terceros.
Una singular diferencia en cuanto al Derecho civil español común: los ascendientes son preferentes al cónyuge o pareja de hecho
Es importante recordar que en el sistema catalán, en defecto de hijos o descendientes, el cónyuge o conviviente en unión estable (artículo 442-3) es preferente a los padres y ascendientes (artículo 442-8), mientras que en el sistema español común, los ascendientes (artículo 935 Código civil español) son preferentes al cónyuge (artículo 944).
Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.