Protección registral del derecho de crédito legitimario en el derecho civil catalán

Protección registral del derecho de crédito legitimario en el derecho civil catalán

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente nombrada Dirección General de los Registros y del Notariado) ha resuelto implícitamente sobre la naturaleza de la medida de la anotación preventiva de demanda cuando protege el crédito de legítima catalana y de la mecánica registral cuando se procede a la ratificación de la medida cautelar a efectos de la prioridad registral de la medida de ejecución.  

 

La resolución de 24 de enero de 2020 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE núm. 170, de 18 de Junio de 2020) resuelve sobre la protección registral del derecho de crédito legitimario de Cataluña, en concreto, sobre la prioridad registral del embargo ejecutivo cuando va precedida de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda.

 

La configuración actual del derecho de legítima catalana es la de un derecho de crédito puro, pars valoris, que el heredero puede satisfacer con bienes de la herencia o dinero extra hereditario, de conformidad al artículo 451-11 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

 

La resolución de 24 de enero de 2020 de la Dirección General de Registros y del Notariado acierta al vigorizar el embargo ejecutivo la prioridad registral de la medida de anotación de la demanda adoptada judicialmente y anotada en el Registro de la Propiedad, por más que exija la constancia tabular de la afección del bien a la expresión de la deuda reclamada, lo que conlleva que la medida cautelar con “garantía real”, en ningún caso se trate de anotación registral de “mera noticia”.

 

Igualmente la resolución de 24 de enero de 2020 de la Dirección General de los Registros y del Notariado asume que la medida cautelar de anotación de demanda cuando protege el derecho crediticio legitimario catalán se trata de medida del artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria.[1]

 

Hasta la fecha de la resolución de la DGRN de 24 de enero de 2020 la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas no había resuelto la cuestión porque los recursos que resolvía trataban acerca la medida cautelar de embargo preventivo constando la titularidad de las fincas inscritas a nombre del causante difunto, por lo que la medida cautelar judicial que pretendía su anotación registral fracasaba al infringir el principio de legitimación registral o tracto sucesivo [2]mientras que la Dirección General de los Registros y del Notariado, únicamente lo había tratado de forma incidental y no se había pronunciado acerca del cambio de fase de las medidas, del embargo ejecutivo precedida de la medida cautelar de anotación de demanda del derecho de crédito de la legítima, tras el dictado de sentencia firme.

 

En ningún caso, como decíamos, las resoluciones de la DGRN y DGD y EJ decidían acerca de la articulación del paso o cambio de la medida cautelar de la anotación de demanda a, tras el dictado de la sentencia condenatoria firme, la medida ejecutiva judicial conducente a la tutela registral del derecho de crédito de la legítima catalana en términos de la prioridad registral.

 

La medida cautelar de anotación preventiva de demanda de protección de la legítima catalana, tiene decenios de existencia. La legítima catalana es una institución del derecho sucesorio que ha evolucionado, cambiado, influido por el criterio social del momento, conformado por múltiples factores.

 

Es imprescindible destacar la imprevisión normativa registral en la materia y la falta de adecuación de la normativa registral a las leyes que introducen medidas con trascendencia registral que se acomodan a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se precisa, entonces, regular más ampliamente la figura de la conversión registral de las medidas cautelares del artículo 42.10 LH, en concreto, de la anotación de demanda con garantía real cuando también protege en su esfera un derecho de crédito [3] y su posible conversión a medida ejecutiva que no sea la conversión a inscripción, que es un asiento definitivo.

 

Las conclusiones explícitas e implícitas tras la resolución de 24 de Enero de 2020 son:

 

1º Las normas registrales de materia procesal civil deben subordinación a las procesales civiles que se contienen también en normas sustantivas y que se acomodan a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y la normativa civil procesal debe cohonestarse con la normativa registral en materia de ordenación de registros, por lo que esta última precisa su reforma con la finalidad de no hacer inoperante las medidas adoptadas por falta de cobertura legal.

 

En materia cautelar, existe cierta imprevisión normativa registral, tanto en la mecánica de la conversión de medidas cautelares a ejecutivas, ante la alternativa de la práctica de la nota marginal o anotación preventiva, como con respecto a las medidas cautelares del apartado 10 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria de las que otorga carta de naturaleza, a la vez que en la práctica registral improvisa en su desenvolvimiento, especialmente en su posible conversión a medida ejecutiva que no resulte inscripción.

 

No puede afirmarse actualmente con solvencia y con carácter universal que toda conversión de medidas cautelares registrales tiene que determinar indefectiblemente en un asentamiento definitivo de inscripción. Confrontar previsión del artículo 81.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Y por lo menos, si no es a través del mecanismo de la conversión, se tendrá que regular como se configura y desenvuelve la transferencia o mantenimiento de la prioridad registral del derecho objeto de la garantía cautelar “real” a la fase ejecutiva manteniendo la prioridad registral propia de la anotación de la medida cautelar. No existe actualmente norma registral de cobertura al respeto y el fenómeno o dinámica registral tiene que tener solución y dicción normativa.

 

El interés a tutelar de la medida cautelar judicial con garantía real y la medida ejecutiva con garantía real de forma inmediata es la sentencia, la primera la protege, aun cuando no existe, y la segunda permite su cumplimiento y ejecución forzosa sin decaer la garantía real en su día adoptada. Y ambas comparten un mismo prisma visual por el derecho al que tutelan; la conversión proviene a fin de conservar la prioridad registral de la medida cautelar anotada y como secuencia lógica de una medida cautelar en transformación, tras sentencia firme, y a una ejecución dinámica.

 

2º Cuando nos hallemos ante una reclamación de crédito legitimario deberemos distinguir al promover la demanda si el heredero ha procedido a la inscripción de la transmisión hereditaria en el registro de la propiedad.

 

Si ha inscrito la transmisión hereditaria, y se mantiene vigente el asiento, y pretendemos anotar cautelarmente una medida cautelar, la que se muestra más adecuada es la anotación preventiva de embargo. Medida prevista en el artículo 42.2 de la Ley hipotecaria.

 

Si los bienes y derechos hereditarios constan en el registro de la propiedad a nombre del causante de la herencia la única medida posible a adoptar será la anotación preventiva de demanda con expresión de la cuantía reclamada a efectos de afección sobre la finca o derecho del “causante”, de la responsabilidad sobre el bien o derecho, con transcendencia de existir terceros poseedores del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. La anotación preventiva de demanda tiene los efectos cautelares propios de la afección o traba sobre el bien, los del embargo preventivo, que la anotación de demanda incluye al ser dicha medida cautelar, en concreto, compuesta.

 

La virtualidad de la Ley catalana, apartado segundo del artículo 451-15 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, es que introduce excepción a la regla registral de la legitimación o tracto sucesivo del artículo 20 in fine de la Ley Hipotecaria, ya que de otro modo fracasaría tanto la anotación cautelar de demanda como la preventiva de embargo si constaran los bienes a nombre del causante, no del heredero. La medida cautelar procesal de la ley sucesoria catalana debe mantenerse en próximas reformas del instituto de la legítima, si esta se mantiene como derecho de crédito.

 

La anotación preventiva de demanda anotada en el Registro de la propiedad va a poder vehicular con éxito la ratificación de la anotación preventiva de demanda, como medida ejecutiva, con expresión de las cuantías por los que se afecta o traba el bien inmueble, aun cuando la finca no esté inscrita a nombre del heredero, sea por constar inscrita a nombre del causante o de un tercer poseedor de inscripción posterior al de la anotación cautelar. La anotación preventiva de demanda con expresión de cuantía afecta sobre finca en la anotación tabular va a posibilitar el embargo ejecutivo sobre la finca, con mantenimiento de la prioridad registral de la medida cautelar.

 

Registralmente, para la práctica positiva de los asientos deberán haber sido demandados todos los herederos, de ser varios y conocidos, o la herencia yacente e ignorados herederos. En el caso de ser ignorados los herederos deberá acordarse judicialmente el nombramiento judicial de administrador a efectos de no provocar indefensión, proscrita en base al artículo 24 de la Constitución española, y tener por cumplida la regla del tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

 

A pesar que la deuda legitimaria es mancomunada la garantía real afecta a la totalidad del derecho del causante sobre la finca si la anotación preventiva de demanda ha sido la medida cautelar judicialmente adoptada. Ello es consecuente cuando no se ha procedido a la partición hereditaria e inscripción tabular con anterioridad a la afección registral.

 

La responsabilidad que es mancomunada a efectos registrales exige no solo la aceptación de herencia por los herederos sino también la adjudicación, de otra manera, los herederos podrían burlar con facilidad la afección y por consiguiente la responsabilidad derivada del crédito legitimario con “garantía real” si la adjudicación del bien hereditario se efectuara a favor de heredero que ha satisfecho la legítima y se procediera en la escritura de adjudicación de herencia a la extinción de la comunidad hereditaria habiendo sido compensado dinerariamente el heredero no adjudicatario del bien inmueble con dinero extra hereditario, por no haberlo en la herencia, por ejemplo, o cuando la partición adjudicara bienes individualmente a los distintos herederos, que dejaría desprotegido a parte del derecho de crédito, al que no se extiende la medida cautelar judicial.

 

La resolución de 24 de enero de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública constituye un avance clarificador, pero no por ello debe abandonarse la senda que conduzca a una reforma en materia registral, en sede de medidas cautelares, que termine con los huecos normativos existentes.

 

 

Desde el compromiso al trabajo bien realizado. Abogados en Girona. Joan Muntada Artiles. Consúltanos.

 

 


[1] La ley que, en base al citado art. 42.10 LH, permite la anotación cautelar es la Ley 10/2008, de 10 de julio, que aprueba el libre cuarto del código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en el apartado 2 del artículo 451-15.

 

[2] Las resoluciones a que nos referimos de la Dirección General de Dret i Entitats Jurídiques: resolución JUS/1801/2013, de 29 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por B. A., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad del Registro de Palafrugell y la resolución JUS/1222/2013, de 5 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por B. A., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de Barcelona núm. 7.

 

[3] Muestra de la desactualización legal a la actual regulación procesal, es el implícitamente derogado articulo 199.2º del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. Su actual redacción proviene del Decreto 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, que según destacaba su preámbulo era evitar la caducidad de las anotaciones y los litigantes de mala fe (punto VI, de las novedades expuestas en su Preámbulo). En la actualidad para la adecuación de la administración de justicia a su finalidad, en materia de transcendencia como la protección y tutela del derecho de crédito con garantía real, debe ser actualizada la normativa registral.

Dudas frecuentes: Separación y divorcio

Dudas frecuentes: Separación y divorcio

  1. .¿Qué diferencia hay entre separación y divorcio?

Son conceptos que pueden parecer sinónimos, pero no es así, debido a que el divorcio supone la disolución del matrimonio, mientras que en la separación continúa vigente, es decir, los cónyuges siguen casados pero se produce un cese de la vida en común, este hecho, transforma el régimen jurídico de sus derechos y obligaciones. Por lo que, en la separación subsiste el matrimonio, y en el divorcio se disuelve, dejan de estar casados.

Para decidir qué vía es la adecuada, hemos de tener en cuenta el objetivo del mismo, pues producen efectos diferentes, por el hecho que el divorcio no es reversible, y si la pareja se reconciliara tendrían que volver a contraer matrimonio, a diferencia de la separación, que no podrán casarse con alguien distinto.

 

  1. ¿Qué tipos de procedimientos de divorcio existen? ¿En que se diferencian? ¿Puedes separarte o divorciarte ante notario?

Hay que distinguir entre el divorcio de mutuo acuerdo y el divorcio contencioso, el elemento que decidirá qué tipo de procedimiento seguiremos es si existe o no acuerdo entre los cónyuges.

Existen considerables diferencias entre ambos procedimientos, tanto en términos de gastos como en la complejidad en su tramitación.

–           Divorcio de mutuo acuerdo: las partes tendrán que ir asistidas por abogado y procurador, no obstante ambos cónyuges que actúan de mutuo acuerdo, pueden ser asistidos por el mismo abogado y procurador,  a diferencia de un divorcio contencioso, pues la tramitación será necesariamente judicial.

En este supuesto el abogado recogerá los acuerdos que se hayan pactado en un convenio regulador —como la pensión de alimentos, la pensión compensatoria, la custodia, el régimen de visitas de los hijos, el uso y disfrute de la vivienda familiar,…— el cual se tramitará notarial o judicialmente.

Si se tramita por vía judicial, se presenta una demanda de divorcio acompañada del convenio regulador y se  ratifica en el juzgado correspondiente.

La Ley 15/2015 de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria,  permite tramitar el divorcio a través del notario del último domicilio del matrimonio o del domicilio habitual de uno de los dos cónyuges, no obstante tienen que cumplir tres requisitos: tiene que ser necesariamente un divorcio de mutuo acuerdo, que no haya hijos menores de edad o incapacitados judicialmente y finalmente tienen que haber transcurrido tres meses desde de la celebración del matrimonio. Continúa siendo preceptiva la asistencia de abogado.

–           Divorcio contencioso –sin acuerdo–: tiene lugar cuando lo solicita un solo cónyuge o, cuando, pidiéndolo los dos no hay acuerdo sobre el contenido del convenio regulador  y necesitan de la resolución del conflicto en sede judicial, cada una de las partes tendrá que ir asistida por abogado y procurador. En cualquier momento del proceso de divorcio contencioso, las partes podrán solicitar que el procedimiento continúe por los trámites del proceso de mutuo acuerdo, si se ha logrado un acuerdo.

Para iniciar el procedimiento se tiene que presentar una demanda por parte de uno de los cónyuges en el juzgado de primera instancia –o de familia–, donde se encuentre el último domicilio conyugal, o bien donde se encuentre el domicilio de cualquier de los cónyuges.

El cónyuge demandado tendrá que contestar a la demanda en el plazo de 20 días hábiles desde el día siguiente a la notificación de demanda.

Si hubiera hijos menores o personas incapacitadas judicialmente se dará traslado de la demanda al ministerio fiscal para su intervención.

A continuación se producirá la celebración de la vista, consiste en una audiencia pública presidida por el juez, en la que intervienen las partes para ratificarse en sus pretensiones y practicar la prueba.

Celebrada la vista el juez dictará la sentencia de divorcio, donde se recogerán las medidas que regularán la relación de los cónyuges en adelante.

 

  1. ¿Se tienen que alegar causas para poder separarse o divorciarse?

Actualmente, se puede solicitar sin alegar ninguna causa. Es suficiente la voluntad de uno de los cónyuges para solicitar la separación o el divorcio.

El único requisito exigido por la ley para solicitar la separación o el divorcio es que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

 

  1. ¿Cuál es el régimen económico matrimonial que rige en Cataluña?

El régimen económico matrimonial lo podemos definir como el conjunto de normas que regulan los aspectos económicos del matrimonio. Puede ser pactado por los cónyuges en el momento de contraer matrimonio, o en cualquier momento posterior, mediante capitulaciones matrimoniales.

La Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia, regula las relaciones económicas entre los cónyuges y los regímenes económicos matrimoniales y dispone que el régimen económico matrimonial que rige en Cataluña es el de separación de bienes regulado en el Código Civil de Cataluña art. 232-1 y siguientes. Cada cónyuge tiene la propiedad y la administración de sus bienes, tanto de los que tenía antes de contraer matrimonio como de los adquiridos durante el mismo.

 

 

  1. ¿Qué es un convenio regulador?

El Convenio Regulador es un documento efectuado de mutuo acuerdo en el cual ambos cónyuges fijan las reglas y normas respecto las relaciones económicas, las referentes a los hijos, o la vivienda, en los casos de separación o divorcio. El convenio subscrito por los cónyuges tiene que ser presentada ante el órgano judicial correspondiente junto con la demanda de separación y/o divorcio, y debe ser aprobada por el juez mediante sentencia —o por la vía notarial que hemos hecho referencia anteriormente—, la denegación de alguno de los acuerdos por parte del juez debe hacerse mediante resolución motivada y los cónyuges tienen que someter a la consideración del juez nueva propuesta de convenio regulador para su aprobación.

El artículo 233-2 del Código Civil de Cataluña regula el contenido del convenio regulador, necesariamente debe contener el plan de parentalidad, los alimentos, y el régimen de relaciones personales con otros familiares. También puede contener, respecto las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, como la prestación compensatoria, el uso de la vivienda familiar, la compensación económica por trabajo y la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad indivisa ordinaria. Finalmente las medidas acordadas en el convenio regulador pueden ser modificadas judicialmente a petición de uno de los ex cónyuges o por ambos cuando la modificación que se solicita sea de mutuo acuerdo.

 

  1. ¿Qué es la prestación compensatoria? ¿Y la compensación económica por razón de trabajo?

El artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña establece que “El cónyuge la situación económica del cual, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda el nivel de vida de que disfrutaba durante el matrimonio ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.” Se trata de una prestación que nace a consecuencia de un perjuicio de aquel cónyuge del cual su situación económica empeore a consecuencia de la ruptura de la convivencia. No pretende indemnizar, sino tiene una finalidad solidaria para el cónyuge al cual el divorcio o separación lo coloca en una situación de perjuicio económico respecto del otro.

Para fijar el importe y la duración de la prestación compensatoria, se debe valorar especialmente:

–           La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

–           La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si este ha menguado la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos.

–           Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes.

–           La duración de la convivencia.

–           Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Hay que distinguir la compensación por razón del trabajo de la prestación o pensión compensatoria, que a pesar de ser compatibles regulan situaciones diferentes, pues, el artículo 234-9  del Código Civil de Cataluña establece que “si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del artículo 232-6.” Se trata de una prestación solo aplicable al régimen de separación de bienes, consistente en el derecho a favor del cónyuge que ha trabajado para el hogar sustancialmente más que el otro y en el momento de la extinción del régimen el otro cónyuge ha obtenido un incremento patrimonial superior gracias a esta mayor dedicación.

 

  1. ¿Si estoy separado o divorciado, tengo derecho a la pensión de viudedad?

La pensión de viudedad para las personas separadas o divorciadas, tiene una vinculación directa con la pensión compensatoria, pues tendrá derecho aquel ex cónyuge que  desde el divorcio y hasta el momento de la defunción del otro recibía una pensión compensatoria y esta se extingue por la defunción del causante.

Si el ex cónyuge no cobraba una pensión compensatoria en el momento de la defunción pero cumple alguno de los siguientes requisitos  tendrá derecho:

Para separaciones o divorcios  anteriores al 1 de enero de 2008, no se exige pensión compensatoria para acceder a la pensión de viudedad, si entre la separación o el divorcio y la fecha de la defunción del causante, no hayan transcurrido diez años, el vínculo conyugal hubiera durado al menos diez años y que hubiera hijos comunes o el beneficiario tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha de la defunción del causante.

Para separaciones o divorcios posteriores al 1 de enero de 2013, también tienen derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1 de enero de 2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan el resto de requisitos exigidos, siempre que tengan sesenta y cinco años o más, que no tengan derecho a otra pensión pública y que la duración del matrimonio haya estado de al menos quince años.

También se reconoce la pensión de viudedad a las mujeres que, a pesar de no ser acreedoras de pensión compensatoria, acrediten que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio.

 

  1. ¿Qué es un plan de parentalidad?

El Plan de parentalidad forma parte del convenio regulador, es un instrumento para concretar la forma que ambos progenitores ejercerán las responsabilidades parentales, en el cual se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, la cura y la educación de los hijos. Sin imponer una modalidad concreta de organización, anima a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como sí es contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente la cura de los hijos en ocasión de la ruptura, de forma que tienen que anticipar los criterios de resolución de los problemas más importantes que los afecten. Con el plan de parentalidad se pretende, en lo posible, que la decisión del juez se ajuste a la voluntad de los cónyuges, siempre teniendo en cuenta el interés del menor, y que se prevean y solucionen las incidencias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades parentales.

Por lo tanto, no constituye una simple propuesta de regulación de unos efectos, sino que implica una asunción de compromisos de los progenitores respecto al ejercicio de su responsabilidad parental.

De acuerdo con el artículo 233-9 CCCat  debe constar los aspectos siguientes:

–           El lugar o los lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Se  tienen que incluir reglas que permitan determinar en qué progenitor corresponde la guarda en cada momento.

–           Las tareas de que se tiene que responsabilizar cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos, como por ejemplo la asistencia a las reuniones del centro educativo, la recogida del colegio o el acompañamiento a actividades deportivas.

–           La manera como se tienen que hacer los cambios en la guarda y, si procede, como se tienen que repartir los costes que generen.

–           El régimen de relación y de comunicación con los hijos durante los periodos en que un progenitor no los tenga con él.

–           El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en periodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia. Por ejemplo, fiestas de navidad, Semana Santa, cumpleaños u otras celebraciones familiares.

–           El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de ocio, si procede.  Por ejemplo, si asistirán en una escuela pública, privada o concertada.

–           La manera de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.

–           La manera de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.

El plan de parentalidad puede ser presentado por los dos cónyuges de mutuo acuerdo, o por cada uno de ellos de manera separada. En el primer caso, el juez aprobará el plan “salvo que resulte perjudicial para los hijos”. Si no existe acuerdo, decidirá el juez.

 

  1. ¿Qué es la patria potestad? ¿Qué es la guarda y custodia? ¿Qué criterios se siguen para atribuir la guarda y custodia de los hijos?

Hay que distinguir el concepto de la patria potestad o responsabilidad parental, que hace referencia a los derechos y las obligaciones de los progenitores respecto a sus hijos menores o incapaces, para garantizar su cura, alimentación, formación, educación, representación y administración de los bienes, de la guarda y custodia, relativo al sistema de convivencia, cura y asistencia de los hijos, aspectos de la convivencia cotidiana.

Destacar que de guarda y custodia de los hijos no tiene que porque ser coincidente con el ejercicio de la potestad parental. La custodia —exclusiva o compartida— se otorgará en función del interés del menor en cada caso concreto. El artículo 233-11.1 CCCat enumera una serie de criterios que tendrá que tener en cuenta el juez en la hora de determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, son los siguientes:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, y también las relaciones con las otras personas que conviven a los hogares respectivas.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con ambos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos, pues el menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido doce años, tiene derecho a ser informado y escuchado antes de que se tome una decisión que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y las actividades de los hijos y de los progenitores.

Además, hay que tener en cuenta que en la atribución de la guarda no se pueden separar los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.

En interés de los hijos, no se puede atribuir la guarda al progenitor contra el cual se haya dictado una sentencia firme por actas de violencia familiar o machista de los cuales los hijos hayan estado o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados que ha cometido actas de violencia familiar o machista de los cuales los hijos hayan estado o puedan ser víctimas directas o indirectas.

 

 

  1. ¿Qué es la pensión de alimentos?  ¿Cómo se calcula? ¿Los progenitores pueden renunciar a la pensión de alimentos?

El artículo 237-1 CCCat entiende por alimentos todo aquello indispensable para el mantenimiento, la vivienda, la vestimenta y la asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para la formación si esta fuera menor una vez lograda la mayoría de edad para la continuación de la formación, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular. Así mismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertas de otro modo. Los progenitores son responsables incondicionalmente del sostenimiento económico de sus hijos y tienen la obligación ineludible de proveerlos de todo aquello necesario para preservar su alimentación, educación y desarrollo personal. Es un derecho que corresponde al hijo y que se determina en función de la posición económica de la alimentando y de las necesidades del alimentista.

La custodia compartida no excluye por sí misma a una de las partes de la obligación de satisfacer alimentos.

El artículo 237-9 CCCat dispone que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado, a los medios económicos y a las posibilidades de los obligados a satisfacerlos. Las partes, de mutuo acuerdo, o la autoridad judicial pueden establecer las bases de la actualización anual de la cuantía de los alimentos de acuerdo con las variaciones del índice de precios de consumo o de un índice similar, sin perjuicio que se establezcan otras bases complementarias de actualización. El alimentado tiene que comunicar al alimentando las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.

La pensión de alimentos es irrenunciable, es una obligación legal en que no interviene la autonomía de la voluntad, el pacto o acuerdo en este sentido sería nulo, la pensión de alimentos es un derecho que corresponde al menor, no al progenitor, y por tanto este no puede renunciarlo en nombre del hijo.

 

  1. ¿Y si el obligado no paga la pensión de alimentos?

Existen dos mecanismos para reclamar el pago, se podrá instar un procedimiento de ejecución –vía civil–, o presentado una denuncia por impago de la pensión –la vía penal–.

La acción para reclamar la pensión de alimentos en Cataluña prescribe a los tres años, y al resto de España el plazo de prescripción es de cinco años.

En la vía civil debemos presentar una demanda de ejecución de sentencia por los importes debidos, y por los que puedan ir venciendo.

En la vía penal tendremos que presentar una denuncia por abandono de familia por impago de la pensión de alimentos. El Código penal, en su artículo 227 dispone que quien deje de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor del cónyuge o los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, debe ser castigado con la pena de prisión de tres meses en un año o una multa de 6 a 24 meses. No obstante, debe de acreditar que el obligado disponía de dinero suficiente para pagar la pensión de alimentos y decide no pagar.

 

  1. ¿Se puede modificar la pensión de alimentos? ¿Hasta cuándo debe de pagarse la pensión de alimentos?

Las medidas establecidas por un proceso matrimonial o por un convenio otorgado ante notario o letrado de la Administración de justicia se pueden modificar (art. 233-7 CCCat), mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.

El convenio regulador o la sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.

Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación.

Si la persona obligada a satisfacer la pensión de alimentos no pudiera cumplir porque su situación económica ha empeorado desde la sentencia, tiene que iniciar un procedimiento de modificación de medidas para rebajar la pensión de alimentos pues se arriesga a una denuncia y una deuda acumulada que no podrá rebajarse posteriormente.

El artículo 237-13 del CCCat establece las causas que extinguen la obligación de prestar alimentos, y son:

a) La muerte del alimentado o de la persona o las personas obligadas a satisfacerlos.

b) El divorcio y la declaración de nulidad del matrimonio —respecto del cónyuge–.

c) La reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de forma que fuera imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender las necesidades propias y las de las personas con derecho preferente de alimentos.

d) La mejora de las condiciones de vida del alimentado, de forma que resulte innecesaria la prestación.

e) El hecho que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17 –no tienen efecto si consta el perdón de la persona obligada o la reconciliación de las partes–.

f) La privación de la potestad sobre la persona obligada, si el alimentado es uno de los progenitores.

Añadir que la ley no establece ningún límite de edad, pero sí existen algunas causas que eximen de este pago, como que alguno de los progenitores carezca de ingresos suficientes, que el hijo pueda desarrollar un trabajo y que la necesidad de esta prestación sea fruto de una mala conducta o de una falta de aplicación al trabajo.

 

 

  1. ¿Qué son los gastos extraordinarios?

Los gastos ordinarios —pensión de alimentos—  es una cantidad fija que se paga mensualmente y resultan indispensables para la alimentación, la habitación, la ropa, la asistencia médica, la educación y formación de los hijos como las matrículas, las cuotas escolares, la AMPA, el comedor, los libros, los uniformes, los chándales, el material escolar y también las excursiones previstas dentro del currículo educativo, caracterizadas por su carácter previsible y por una clara periodicidad.

En cambio los gastos extraordinarios, son gastos que por su naturaleza y tal como indica su propio nombre, son imprevisibles, no se producen de forma regular, de cantidad indeterminada, con lo cual solo se tienen que pagar en caso de que se generen, por ejemplo gastos médicos o farmacéuticas no cubiertas por la Seguridad Social, ortodoncias, carnet de conducir, campamentos de verano,…

 

14.  ¿Es posible la reconciliación?

Se podrá iniciar un procedimiento de reconciliación si se trate de una separación, se instará una demanda conjunta ante el mismo juzgado que dictó la sentencia de separación, y posteriormente acudir a ratificar, en presencia judicial y por separado, esta decisión, en cambio en el divorcio tendrán que volverse a casar.

 

15. ¿A quién corresponde el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar?

La vivienda familiar es el lugar donde se desarrolla la convivencia familiar, donde residen los cónyuges y sus hijos habitualmente por voluntad propia como residencia personal y  de sus actividades sociales y económicas, el artículo 233-20 CCCat dispone que los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su menaje a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por periodos determinados. Si no hay acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial tiene que atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

No obstante, la autoridad judicial tiene que atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores, si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad o si a pesar de corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad. Y excepcionalmente, aunque haya hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no  tiene la guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos. Ahora bien, la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en estos casos se tiene que hacer con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga se debe pedir, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y se debe tramitar por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

En el caso de convivientes en pareja estable, la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar se encuentra regulado en el artículo 234-8 CCCat y dispone que los convivientes en pareja estable pueden acordar la atribución a uno de ellos del uso de la vivienda familiar, con su menaje, para satisfacer en la parte que sea pertinente los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la eventual prestación alimentaria de este. Si no hay acuerdo o si este no es aprobado, en el supuesto de que los convivientes tengan hijos comunes, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta al miembro de la pareja a quien corresponda la guarda de los hijos mientras dure esta y si la guarda de los hijos es compartida o distribuida entre ambos miembros de la pareja, al que  tenga más necesidad.

En ambos supuestos, la atribución o distribución del uso de la vivienda, si este pertenece en todo o en parte al miembro de la pareja que no  es beneficiario, tiene que ser tenida en cuenta para la fijación de los alimentos a los hijos y la prestación alimentaria que eventualmente merite el otro miembro de la pareja.

Hay que tener en cuenta que la autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos, y la atribución del uso de la vivienda, si este pertenece en todo o en parte al cónyuge que no  es beneficiario, se debe ponderar como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente merite el otro cónyuge.

No obstante, la autoridad judicial, a instancia de uno de los cónyuges, puede excluir la atribución del uso de la vivienda familiar en cualquier de los casos siguientes:

  1. a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
  2. b) Si el cónyuge que tendría que ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra ampliamente las necesidades de vivienda de estos.

El artículo 233-24 CCCat dispone que el derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por el fin de la guarda, si en cambio, se atribuyó con carácter temporal por razón de la necesidad del cónyuge, se extingue por la mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge, si esto lo justifica. Por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona. Por la muerte del cónyuge beneficiario del uso. Por el vencimiento del plazo por el cual se estableció o, si se tercia, de su prórroga. Y finalmente de mutuo acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario.

Una vez extinguido el derecho de uso, el cónyuge que es titular de la vivienda  puede recuperar la posesión en ejecución de la sentencia que haya acordado el derecho de uso o de la resolución firme sobre la duración o la extinción de este derecho.

Respecto a la extinción de las situaciones de copropiedad de bienes inmuebles indivisibles y su tributación, como puede ser la vivienda.

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